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T 1100122030002005-00290-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00290-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 7 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por IVAN GERARDO ALFONSO TORO contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. En el interior del proceso ejecutivo que el BANCO INTERCONTINENTAL “INTERBANCO” promovió, ante el acusado, contra MARIA AZUCENA HENAO CAMARGO, se decretó el embargo del vehículo de placas BJW 531.

B. Precisó que enterado de lo acaecido, como tal automotor lo adquirió por compra realizada a ELDER YESID CARDOZO el 20 de septiembre de 2001, de modo que sus derechos de “propiedad y posesión” (fl. 4, cdno. 1) no provienen de la demandada, a través de apoderada procuró, con estribo en la Ley 769 de 2002, el levantamiento de esa orden. C. Como el acusado no accedió a tal propuesta, se le está causando un perjuicio irremediable, dado que “no ha podido disfrutar ni disponer del automotor”, al punto que fincado en la buena fe radicó un escrito para “agotar la perfección de la medida cautelar, esto es el secuestro del vehículo, con el objeto de ejercer mi derecho en tal diligencia” (fls. 4 y 5). 2.

Pidió, entonces, brindar el amparo revocando la negativa aludida o disponiendo que el acusado cancele aquella medida. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la tutela, la denegó, por considerar que no se ha “cometido error del talante” de la vía de hecho, pues, lo resuelto se “ciñó a la realidad procesal” (fl. 24 y 25).

Añadió que al caso suscitado es anterior a la vigencia de la Ley 769 de 2002. Remató acotando que el mecanismo adecuado para que el quejoso haga valer sus derechos es la oposición prevista en el estatuto procesal civil. LA IMPUGNACION Señaló, en síntesis, que como tercero se le están quebrantando sus garantías fundamentales, ya que la negociación respectiva la realizó con una persona distinta a la ejecutada.

CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un instrumento particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

A vuelta de analizar la situación fáctica sometida a consideración, por razón de la impugnación otrora enunciada, al rompe se concluye la incuestionable improcedencia de la protección demandada justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, en estrictez, la protesta alude a que el funcionario acusado no le reconoce sus derechos sobre el vehículo embargado, derivados del contrato que celebró con ELDER YESID CARDOZO, impidiéndole, en consecuencia, explotar dicho bien.

En ese sentido, cumple precisar que el estatuto procesal civil, de cara a los hechos enunciados en la queja constitucional, estableció en el artículo 686, la posibilidad de formular, cuando se programe la pertinente diligencia de secuestro -que ya la postuló el quejoso- oposición a la materialización de tal medida cautelar o, conforme a lo reglado en el numeral 8º del artículo 687, promover, dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de aquélla, el incidente orientado a levantar dicha aprehensión, claro está, en uno y otro caso, a vuelta de acreditar los supuestos fácticos allí previstos.

Por manera que teniendo a su alcance esos específicos medios idóneos de defensa judicial, es evidente que, como líneas atrás se dejó advertido, la protección incoada no se abre paso, pues ante esa situación, bien se sabe, deviene el fracaso de lo pretendido, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Sin embargo, como en el escrito genitor del procedimiento, se invocó el amparo como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio.

Lo anterior por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama, se impone proceder en la forma anunciada, toda vez que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 4. Lo someramente expuesto traduce la necesidad de confirmar la sentencia pronunciada para desatar la acción referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. folios 3, 4 y 9, cuaderno 1. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00290-01