CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00280-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional reclamado por la Empresa de Transporte ESTURIVANNS S.A., contra el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo por lo que pide que se ordene al accionado que le dé respuesta de fondo a la comunicación que radicó el 15 de octubre de 2004 en la nombrada entidad, en la que demandó se modificara la capacidad transportadora otorgada a la empresa a través de resolución número 001751 de 10 de septiembre de 2003.
Afirma que si bien recibió respuesta el 24 de noviembre siguiente como ésta no se refirió a la modificación solicitada le quebrantaron los derechos que reclama, por cuanto no ha podido ejecutar varios contratos vulnerándole el derecho al trabajo de los socios, el personal de la empresa y los conductores de los vehículos. RESPUESTA DEL DEMANDADO El Ministerio accionado solicitó denegar por improcedente la acción propuesta, toda vez que mediante oficio MT-0425-2007235 de 24 de noviembre de 2004, contestó a la accionante sobre la improcedencia de la petición de modificar la capacidad transportadora para el ingreso de nuevas unidades de conformidad con los artículos 6, 34 y 35 del decreto 174 de 2001.
Agregó que la interesada el 6 de diciembre de 2004 presentó nueva petición en la que solicitó la revocatoria de la resolución número 001751 de 10 de septiembre de 2003 para aumentar la capacidad transportadora, a la que se le dio trámite indicándole los requisitos y documentos que debía aportar, los que hasta el 15 de febrero de 2005 “continuó presentando”, habiendo sido renovados los contratos de la entidad actora.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional tras de advertir que el accionado se pronunció de manera específica sobre lo reclamado, en respuesta que la propia actora allegó con su libelo y revela suficientemente que la respuesta es completa porque expresamente se le indicó que la petición de modificación no era procedente. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo argumentando en síntesis, que en virtud de la negación de modificar la capacidad transportadora se produce una grave amenaza de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como es sabido, el núcleo esencial del derecho de petición comprende tanto la oportuna respuesta sobre su pedimento como una decisión sustantiva, de fondo, que no evada lo solicitado, y que el derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtener respuesta concreta, independientemente de que se satisfaga materialmente la petición. 2.
Conforme se observa en los documentos que obran en el expediente, no es admisible la inconformidad de la accionante en cuanto a que el Ministerio demandado debe darle la respuesta que solicita, dado que fue informado oportunamente que su petición no era procedente en los términos del decreto 174 de 2001; de tal suerte que la respuesta se observa suficiente para colmar el derecho de petición, el cual, como se indicó, permite acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes presentadas, lo que no significa que se deba responder en determinada forma o que tenga que ser favorable.
Además, como así lo informó el accionado, a la nueva petición presentada con posterioridad y referida a la revocatoria de la capacidad transportadora autorizada, se le ha dado el trámite en el que “hasta el día 15 de febrero de 2005 la empresa continuó presentando documentación para cumplir con los requisitos, porque con lo aportado no era posible decidir”.
(Folio 148). 3. De acuerdo con lo discurrido, no se encuentra vulneración a los derechos reclamados por la accionante, debiéndose mantenerse el fallo impugnado, denegatorio de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2005-00280-01