CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref.: 11001-22-03-000-2005-00279-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 30 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JAIME HUMBERTO OLMOS SUAREZ contra el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1. El quejoso solicitó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a una vivienda digna, apoyado en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. En el Juzgado accionado cursa proceso ejecutivo con título hipotecario que le promovió el BANCO COLMENA, el que “está a punto de finalizar por señalamiento de fecha para remate” (fol. 37, cuad. 1).
B. En desarrollo de ese proceso presentó incidente de nulidad que sustentó en las causales de nulidad inherentes a la violación al debido proceso, que deriva de situaciones tales como que la demanda inicialmente se inadmitió, pero la parte demandante la subsanó extemporáneamente, pese a lo cual el juzgado libró el mandamiento de pago; que se presentó indebida representación de la parte demandante por desconocerse los términos del poder general que se le otorgó a quien actúa como apoderado general; que el proceso se inició con anterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999, por lo que al tenor de su artículo 42 el proceso debió terminar luego de realizada la reliquidación del crédito.
C. Mediante auto del 17 de enero de 2005, el Juzgado accionado rechazó ese incidente por “extemporáneo”, decisión que se apeló ante el Tribunal Superior, recurso que se encuentra pendiente de decisión. D. La inconformidad del querellante radica en que ese incidente de nulidad debió tramitarlo el Juez de conocimiento, por haberse alegado una causal de nulidad “insubsanable” (sic); y al respecto consideró que por tratarse tal de la última actuación antes del remate, que está próximo a realizarse, sin que el Tribunal haya decidido el recurso de apelación, es procedente la protección de sus derechos fundamentales a manera de mecanismo transitorio. 2.
Pidió, en consecuencia, que se ordene “la terminación del Proceso y el archivo del expediente por violación a la Ley, al procedimiento y a la interpretación que con efecto erga onmes (sic) hizo la corte de la Ley 546 de 1.999 en la Sentencia C-955/2000” (fols. 46 y 47, cuad. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior denegó el amparo reclamado en el entendido que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, cual la decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el memorado incidente de nulidad, que se tramita en esa Corporación y que aun no se ha decidido.
Puso de presente que el trámite impuesto por el Código de Procedimiento Civil al respecto, se ha seguido en el interior del proceso ejecutivo. Y estimó que la tutela como mecanismo transitorio tampoco se hace viable, por cuanto el peticionario aun cuenta con mecanismos de defensa judicial como antes se apuntó. LA IMPUGNACION El accionante insistió en que el Juez debe dar por terminado el proceso por razón de los efectos de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y similares, las que obligan a la terminación de los procesos hipotecarios cuando se ha realizado la reliquidación de los créditos, en concordancia con el fallo T-701 de 2004 de esa Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotora, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acusado, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que la decisión cuestionada se apuntaló en las consideraciones de orden fáctico y jurídico que condujeron a rechazar de plano, por extemporáneo, el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, decisión que luego confirmó el Tribunal Superior en el curso de esta impugnación (véase actuación de los folios 15 a 26 anteriores).
Sobre el particular, téngase presente que el fracaso de la pretensión anulatoria, derivó, stricto sensu, de su extemporaneidad, en el entendido que se formuló después de proferida la sentencia que definió la primera instancia, que confirmó el superior funcional (a. 142 inc. 1° C.P.C). Al escrutar esas reflexiones de ese en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata, se imponía proceder en la forma sentenciada por el Tribunal, tanto más cuando la decisión de segunda instancia en ese proceso ejecutivo, esgrimió los fundamentos que le otorgaron respaldo a la decisión acusada, todo de conformidad con las reglas jurídicas que rige los asuntos de esta naturaleza.
Por manera que al margen de que se compartan esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada, merced a que la actuación del funcionario judicial acusado, no denota un proceder ilegítimo y tampoco absolutamente contrario a las reglas del proceso, para que así pueda edificarse una típica -y exigente- vía de hecho, que de manera extraordinaria le permita actuar al Juez constitucional, de cara a providencias judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2005-00279-01