CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500278-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Ana Julia Pérez Pachón y José Domingo Correal Cortés, contra el Banco Davivienda S.A., La Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Ana Julia Pérez Pachón y José Domingo Correal Cortés, promovieron el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar que los accionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo entendido en forma amplia, vivienda digna y propiedad privada. Pidieron que en sede constitucional se ordene al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá suspender el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, hasta tanto la Fundación San Juan de Dios les cancele las sumas adeudadas por salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Que el Banco Davivienda S.A., pida la suspensión del remate y se ordene a la Fundación San Juan de Dios cancelar a los actores las sumas adeudadas hasta la fecha, debidamente indexadas y sobre el total los intereses moratorios correspondientes. Como medida provisional solicitaron decretar la suspensión de la diligencia de remate de su vivienda, hasta tanto se decidiera la acción de tutela. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Afirmaron los actores que son trabajadores al servicio de la Fundación San Juan de Dios, entidad que les adeuda los salarios causados desde mediados del año 1999. 2.2. Señalaron que al no recibir su remuneración mensual, no pudieron continuar pagando la obligación hipotecaria constituida a favor del Banco Davivienda S.A., razón por la cual ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, la entidad financiera inició proceso hipotecario tendiente a que con el producto del remate del bien, se pague el crédito. 2.3.
Sostuvieron que por auto de 13 de enero de 2005, el Juzgado accionado fijó el día 29 de marzo de 2005, para llevar a cabo la subasta pública del inmueble, lo que implica que pierdan su vivienda, único bien que constituye su patrimonio. RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO El Banco Davivienda se opuso a la promoción del amparo constitucional, aduciendo que el proceso se ha sometido a los lineamientos legales y los demandados han tenido conocimiento de la existencia del mismo sin haber actuado y que a pesar de múltiples invitaciones que les hizo la entidad financiera para que se acogieran a las estrategias de normalización de cartera, su respuesta siempre fue evasiva.
Por su parte el titular del Juzgado accionado remitió el proceso ejecutivo hipotecario. A su vez la Fundación San Juan de Dios, solicitó la negación del amparo deprecado, pues estima que los actores tienen otro mecanismo para hacer valer sus derechos fundamentales, cuando demuestren el vínculo laboral que dicen tener con el Hospital, cuya carga probatoria recae sobre ellos, puesto que dicha institución fue tomada mediante vías de hecho por un segmento de trabajadores y por ende no cuentan con la base de datos precisa del registro de personal con vínculo laboral vigente con la Fundación San Juan de Dios.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo constitucional, con apoyo en que el escenario natural para debatir los aspectos relacionados con el cobro judicial adelantado por el Banco Davivienda contra los accionantes, es el proceso ejecutivo, y pretender que el juez constitucional invada esa órbita so pretexto de la vulneración de los derechos al trabajo, a la vivienda digna, propiedad privada y debido proceso, suspendiendo el proceso hasta tanto la Fundación San Juan de Dios cancele los salarios, es sin lugar a dudas mal interpretar el sentido del mecanismo excepcional, pasando por alto los mecanismos propios del proceso ejecutivo, para subsanar las irregularidades que allí pudieran presentarse.
Agregó el Tribunal que la sentencia que ordenó el remate fue dictada el 18 de diciembre de 2003 y sólo ahora se aduce la violación de derechos fundamentales, lo que implica la inexistencia de la inmediatez para que pudiera tener operancia el perjuicio irremediable. Respecto de la Fundación accionada, el Tribunal indicó que es cierto que cuando se incumple con el pago de salarios de los trabajadores, y se ponen en peligro los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, por vía excepcional la jurisprudencia ha considerado la procedencia del amparo, pero en el presente asunto no obra prueba que indique que los accionantes son trabajadores de la accionada.
Que es claro que correspondía a los petentes acreditar tal condición cuando la accionada manifestó la imposibilidad de aceptar tal calidad, por cuanto no se aportó prueba distinta del dicho de los accionantes, acerca de los hechos afirmados, el amparo contra la Fundación no puede abrirse paso. LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo impugnaron el fallo del Tribunal, por cuanto señalaron que la Fundación desconoció su calidad de trabajadores, misma que certificó el 25 de enero de 2005, como lo demuestran los documentos que allegaron en esta instancia. De otro lado indicaron que Davivienda se encontraba legitimada para accionar en procura del pago de su acreencia, pero igualmente sostuvieron que ese derecho debe integrarse a el principio de solidaridad, máxime tratándose de personas en situación de grave debilidad manifiesta como lo son los accionantes.
Manifestaron que no interpretaron erradamente el sentido de la acción de tutela, por el contrario, las suplicas del amparo se encaminaron a hacer realidad la Constitución Política y a materializar el principio de solidaridad, por ello no pretenden que el juez constitucional sustituya al ordinario, lo que piden es que al proceso se aplique la hermenéutica constitucional y no solamente la legal.
Adicionalmente adujeron que el fallo desconoció la inmediatez del remate de su vivienda por la sustracción del cumplimiento de la obligación hipotecaria, que tiene como única causa el no pago de los salarios por parte del Estado. Agregaron que si la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 1995 le reconoce derechos al secuestrado, atendiendo a su situación, tal pronunciamiento es claramente aplicable a su caso, toda vez que la no cancelaron de la obligación obedeció a que no les fueron cancelados sus salarios.
CONSIDERACIONES Resulta clara la improcedencia de la presente acción aún como mecanismo transitorio, toda vez que sus promotores pretenden en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela la suspensión de la diligencia de remate, que ordenó el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, apoyados en el principio de solidaridad y en la sentencia T-015 de 1995, que se refiere a un caso bien diferente al aquí planteado.
En verdad mal pueden los gestores del amparo cuestionar en sede de tutela la diligencia de remate ordenada en el proceso, y menos endilgar al juzgado de conocimiento una inexistente violación de sus derechos fundamentales, pues desde el punto de vista formal, ningún reparo amerita la actuación desplegada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que de acuerdo con los elementos de juicio que obraban en el expediente, adelantó un proceso ejecutivo hipotecario por solicitud del Banco Davivienda S.A. con base en una deuda que goza de eficacia y frente a quienes figuran como titulares del derecho de dominio del bien gravado con hipoteca.
Tampoco puede abrirse camino el amparo ni aún como mecanismo transitorio, pues no se puede alegar la irremediabilidad de unos perjuicios derivados del resultado de un proceso que se adelantó conforme a la ley adjetiva, ni pueden los actores enrostrarle a Davivienda el desconocimiento del principio de solidaridad instituido en la Carta política, pues dicha entidad como obra en el plenario, invitó en repetidas ocasiones a los accionantes a que se acogieran a las estrategias de normalización de cartera y dejaron de lado tal ofrecimiento, mismo que les hubiera permitido lograr un acuerdo que impidiera llegar al remate de la vivienda, del que hoy se duelen.
Ahora bien, si los gestores aducen como causa del incumplimiento de la obligación hipotecaria, el no pago de sus salarios y prestaciones sociales desde 1999, por parte de la Fundación San Juan de Dios, el escenario constitucional no es el correcto para reclamar acreencias laborales, que deben serlo ante el juez natural, tampoco atañe a la institución financiera asumir de este modo el incumplimiento de la Fundación San Juan de Dios y los desajustes que llevaron a su estado actual.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200500278-01 9