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T 1100122030002005-00276-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 - 05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-00276-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por LYANA MARCELA SIERRA NIETO contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco DAVIVIENDA, se ordene al Juzgado accionado que proceda a suspender la adjudicación de su inmueble en ejecución de lo dispuesto en la sentencia “ C 704 de 2004”, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya había pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que no obstante que la Ley 546 de 1999 y la Corte Constitucional mediante las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003 y C 704 de 2004, dispusieron que una vez se practicara la reliquidación del crédito debía procederse a la terminación y archivo de todos los ejecutivos hipotecarios que se encontraban en trámite con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, el Juzgado accionado prosiguió con el trámite del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, pues la accionante no ha discutido al interior del proceso lo referente a su terminación. Además señaló, que la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 701 de 2004 no obliga, “ pues proferido ese fallo dentro de un específico caso sus efectos responden al principio sentado en el artículo 17 del C.C…”.

LA IMPUGNACIÓN Dice la accionante que reitera los argumentos expuestos en el libelo introductorio, por cuanto el amparo “ es completamente procedente, en atención a los fallos proferidos por la Corte Constitucional, los cuales a pesar de tener efectos interpartes indican claramente la obligatoriedad de ordenar la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a diciembre 31 de 1999”.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Sala es que la sentencia C 704 de 2004 que sirve de fundamento a la solicitud de tutela, no existe. De otra parte reitera, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. Consecuentemente, se descarta la existencia de la vía de hecho denunciada a propósito de no haberse terminado el proceso, por el sólo hecho de la realización de la reliquidación; habida cuenta que tal actuación se encuentra acorde con la ley, por las razones anotadas en la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado esta Corporación. Además, como bien lo señaló el a quo, el tema de la terminación del proceso se debe debatir en su escenario natural que no es otro diferente al interior de aquél, pues la acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente afectada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone de mecanismos de defensa judicial eficaces. 2.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 3.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Sierra considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. inciso 3º del art. 86 de la C.P. en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 JAAP.

Exp. 1100122030002005-00276-01