Micelio
T 1100122030002005-00275-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C. doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-22-03-000-2005-00275-01 Se decide sobre la impugnación de la sentencia proferida el pasado 31 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver la acción de tutela promovida por HERNANDO BOHÓRQUEZ BARRIOS contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó al referido funcionario de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, apoyado en los hechos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. Adquirió unas obligaciones de carácter comercial con la empresa Bavaria S.A., las cuales no le fue posible cumplir satisfactoriamente.

B. Ante ese incumplimiento la acreedora inició proceso ejecutivo que correspondió conocer al despacho judicial accionado, en desarrollo del cual se llevó a cabo el remate del inmueble hipotecado por un precio muy inferior al que realmente tiene y, que se encuentra pendiente de la entrega a la adjudicataria. C. Advirtió que pese a estar representado por apoderado judicial, éste no realizó las gestiones necesarias para la defensa de sus intereses.

D. Ante la inminente pérdida de su vivienda, acudió a los servicios profesionales de otro profesional del derecho quien solicitó nulidad de la actuación, la que a la postre negó el Juzgado de conocimiento, oportunidad que aprovechó éste para ordenar investigar al apoderado judicial de la parte demandante por su intervención en el curso del memorado proceso ejecutivo. 2.

Pidió, en consecuencia, que se “adopten en el menor término posible las medidas pertinentes encaminadas a que no sea despojado de [mi] propiedad” (fol. 3, cuad. 1). EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior encontró “perfectamente acreditado que la actuación procesal accionada se ajusta a derecho, y no puede alegar el accionante su propia culpa para obtener el amparo por la inactividad de su abogado” (fol. 46, cuad. 1); y concluyó que en el trámite del proceso ejecutivo no hace presencia vía de hecho alguna que haga viable el derecho de amparo deprecado.

LA IMPUGNACION El querellante impugnó el fallo de primer grado, pero no dio a conocer los motivos objeto de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1º) Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.

El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2º) Para el caso concreto, impónese reseñar, con singular importancia, que analizada la actuación surtida por el juzgador acusado frente al promotor del amparo, que dio viabilidad al remate del inmueble hipotecado, se infiere que en ese proceder no desplegó comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud arbitraria, caprichosa o antojadiza, que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar.

En efecto, como el propio peticionario lo manifestó en su escrito de tutela, acudió al despacho judicial accionado “con el objeto de hacer valer [mis] derechos, dando poder a un Abogado amigo de un pariente … quien no realizó ninguna actividad a mi favor durante todo el transcurso del proceso” (fol. 2, cuad. 1) Entonces, de ninguna manera se le pude achacar al Juzgado querellado que por su actuación el patrimonio del accionante se encuentre amenazado y, que por ende, su debido proceso vulnerado.

Lo cierto es que el peticionario del derecho de amparo siempre tuvo a su alcance los medios necesarios para asumir su defensa en el interior del aludido proceso ejecutivo, tanto más cuando su representación judicial la asumió desde un principio un abogado a quien le confirió poder. Como antes se apuntó, no aparece que el Juzgado acusado hubiera incurrido en vía de hecho alguna en desarrollo del trámite judicial memorado, pues al ser evaluadas en el campo restringido y de suyo excepcional que experimentan las diligencias, en puridad, no lucen caprichosas u opuestas a lo que se debatió en el proceso.

Así las cosas, se pone en evidencia la improsperidad del amparo incoado, ya que como bien se sabe el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, puesto que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice.

El criterio anterior lo reiteró la Corporación, al señalar que la protección tutelar en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. En consecuencia, no se accede a lo pretendido por el promotor de la acción de que se trata, merced a que, iterase, la valoración e interpretación materializada en la actuación fustigada, no denota un proceder ilegítimo y tampoco absolutamente contrario a lo que se ventiló en la acotada controversia, para que así pueda edificarse una típica -y exigente- vía de hecho, que de manera extraordinaria le permita actuar al Juez constitucional, de cara a providencias judiciales.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00275-01