SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00274-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 8 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por ALBER TEGÜE LUCUMÍ frente al Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que estima quebrantado, habida consideración que el ente accionado no atendió oportunamente el pedimento que le formuló el 7 de abril de 2005 para que le informara las razones por las cuales aún no recibe los beneficios establecidos en el programa de desmovilizados de grupos al margen de la ley, acorde con el numeral 4°, artículo 12 del decreto 128 de 2003, dado que él hacía parte de uno de esos grupos, según acta 05 de 3 de marzo de 2005 y certificación 0488-05 que lo acredita como agente en el conflicto y a la vez integrante del citado programa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la solicitud del reclamante fue respondida el 27 de mayo pasado y precisó que el mismo abandonó el Programa de Ayuda al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la que deberá dirigirse al mismo para gestionar su readmisión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, tras considerar que la respuesta dada al promotor del mecanismo tutelar no es concreta, clara ni de fondo.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionada manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que ya contestó la petición del reclamante y que mientras éste no se presente al Ministerio de Defensa Nacional a explicar las razones por las cuales abandonó el Hogar de Paz al cual había sido remitido y no le fuere " entregado físicamente" no surge la posibilidad de darle los beneficios del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior y de Justicia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Habida consideración que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través del mencionado instrumento, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso que por cuanto para el momento del proferimiento del fallo atacado la parte accionada había dado respuesta a la solicitud elevada por el interesado el 7 de abril de 2005, según documento visto a folio 32, es claro que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues ha cesado la omisión aducida por Alber Tegüe Lucumí. 4.
Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del sedicente afectado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante la aludida comunicación, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que dice ha sido transgredido, pues le precisó las razones por las cuales aún no es posible concederle los beneficios previstos en el decreto 128 de 2003 y, además, le indicó cuál es el camino que debe seguir para obtenerlos, como, entre otros, la entrega en orden a volver a admitirlo al programa. 5.
Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, de modo que desatinó el Tribunal al concederla. En consecuencia, resulta próspera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional pedida por Alber Tegüe Lucumí. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00274-01