Micelio
T 1100122030002005-00258-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00258-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GUIDO BENEDETTI IBARRA, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, habida cuenta que dentro del adelantamiento de la demanda que incoó frente a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA -, encaminada a obtener el pago de la indemnización respectiva, debido a que el ente accionado al construir y poner en funcionamiento la línea de transmisión eléctrica Sabanalarga - Cartagena, afectó un predio de su propiedad y limitó el derecho de dominio, la magistrada ponente en providencia de 31 de agosto de 2004 (fol. 294) al declarar la nulidad de la actuación y rechazar la demanda por falta de competencia, incurrió en vía de hecho, pues en su afán de no resolver el fondo del asunto controvertido, desconoció las disposiciones legales según las cuales era del conocimiento de la justicia civil y no de la contencioso administrativa como lo consideró. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La magistrada ponente consideró improcedente el amparo, porque la providencia cuestionada no comporta vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.

No es atendible, por tanto, la aducción de cualquier situación que el accionante enfrente por causa de un proceso judicial, así la califique de alarmante o apremiante, cuando tenga la posibilidad de solucionarla mediante el uso de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, pues de otro modo se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, como quiera que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir la gestión procesal y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que el accionante tuvo la posibilidad de interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal de 31 de agosto de 2004 (fol. 294) que declaró la invalidez de la actuación procesal y rechazó la demanda, enderezado a obtener que el ad quem reexaminara la situación a fin de establecer si efectivamente estaba estructurada la causal que para ello adujo la magistrada ponente, circunstancia que, per se torna improcedente la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que ese era el instrumento idóneo para hacer valer ante el juez natural, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia, como tampoco con el propósito de subsanar la incuria de las partes en el ejercicio de su derecho constitucional de defensa. 3.

Así, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar la protección constitucional reclamada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00258-00