SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00252-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ALBENIO BOLÍVAR MONROY frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, como quiera que a la ejecución incoada por Fernando Rojas contra Henry Mesa y otros el despacho accionado no le ha permitido ingresar como incidentante para buscar la anulación de lo actuado a partir de la diligencia de secuestro del predio de la carrera 4 #5 A 38 de Iza, en el cual funciona el Hotel Tamauka, dado que por vías de hecho fue despojado de la totalidad del citado establecimiento de comercio y del 50% del inmueble, porcentaje del cual es titular junto con Héctor Gonzalo Monroy, pues la unidad comercial está sobre un terreno formado por dos lotes de los cuales sólo está embargado el 50% de uno; añade que pese a los recursos interpuestos, incluido el de queja, sistemáticamente el Juzgado ha negado su intervención en el proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que no hay vía de hecho, pues al incidente de nulidad propuesto por el accionante le dio respuesta en auto de 17 de junio de 2004, aduciendo su carencia de legitimación, lo cual reafirmó en auto de 30 de agosto de 2004. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que sólo queda vigente el embargo del 50% perteneciente a Jorge Mesa Forero sobre el inmueble ubicado en el municipio de Iza, y que frente al hotel, si hubo exceso, debió alegarlo en la oportunidad prevista en el artículo 34 del C. de P.C. o mediante el incidente respectivo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo y en escrito presentado a la Sala, insistió en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior y de advertirse en el presente evento cómo, pese a haber tenido el accionante a su disposición los expeditos medios de defensa previstos en los artículos 686, parágrafo 2°, 681, numeral 1° y 687, numerales 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil, no los aprovechó, es circunstancia que torna improcedente la acción constitucional; ha de tenerse en cuenta adicionalmente que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial.
Además, los derechos de su tradente fueron desembargados por auto de 22 de noviembre de 2002 (fol. 362 C. 3), medida registrada mediante la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria que en copia obra a folios 3 y 4 del cuaderno 1, de modo que si el secuestre no ha cumplido con la entrega de los derechos, el respectivo interesado puede concurrir ante el juez natural para buscar la efectiva realización de la misma. 3.
Por otra parte, no encuentra la Corte que el funcionario accionado haya incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas, teniendo en cuenta que circunscrito a los lindes establecidos por el Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente, adoptó con plausible argumentación las determinaciones atacadas por vía de tutela. 4.
En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique " vía de hecho " y el promotor del mecanismo tutelar tuvo oportunidad de utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa frente a la práctica de las medidas cautelares adoptadas, lo que no hizo en tiempo, ocasión que no puede revivir porque los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, por así disponerlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que, vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el a quo.
Pero, el interesado puede pedir al juez natural la entrega de los derechos que ostenta, habida cuenta que fueron levantadas las cautelas decretadas respecto del ejecutado Henry Mesa Pulido. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00252-01