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T 1100122030002005-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00251-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Oscar Julián Soto Gil representante legal de la Corporación Instituto Nacional de Consultoría en Calidad – INALCEC- contra la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES El representante legal de la unión temporal accionante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio; solicita el amparo constitucional frente a la vulneración del derecho fundamental de petición y pide que se ordene a la accionada que le dé respuesta a su derecho de petición. Aduce que el pasado 10 de febrero le solicitó a la Contraloría General que le ordenara a la administradora de riegos profesionales del Seguro Social que le pagara las sumas que le adeuda por el servicio prestado en virtud del contrato suscrito entre Inalcec y esta administradora, y que realizara los controles necesarios para verificar el cumplimiento de la obligación a fin de evitar detrimento patrimonial de su patrimonio y del estado; que hasta la fecha no ha recibido respuesta.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA La Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República se opone a la prosperidad de la tutela argumentado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante; adujo que por no tener competencia para impartirle órdenes o instrucciones de carácter administrativo a las entidades sujetas a su control de conformidad con las funciones que le atribuye la Constitución y la ley, en oficio 2005EE10884 de 25 de febrero envió el derecho de petición al vicepresidente de la ARP del Seguro Social y comunicó tal situación al accionante en oficio 2005EE10883 de igual fecha, que le fue enviado mediante Postexpress de Adpostal en la guía E903582, anexa copia de estas comunicaciones.

(Folios 35 a 37). FALLO DEL TRIBUNAL Niega la protección constitucional solicitada porque encuentra que el accionante no formuló petición a la accionada, sino que solicitó su intervención para obtener el pago de unas sumas de dinero y para que ejerciera el control pertinente, actuación que se encuentra por fuera del ámbito de las competencias propia de la Contraloría General como así lo informó oportunamente al interesado.

IMPUGNACIÓ N La corporación accionante impugna el fallo, insistiendo en que no ha recibido la anunciada respuesta. (Folios 50 y 51). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con los documentos que obran en el expediente la respuesta esperada de la entidad demandada fue remitida al peticionario a la misma dirección que aportó en el escrito de petición, tal como se advierte en los documentos que obran a folios 4 y 35, comunicación que no se observa devuelta por la oficina postal (folio 37); igualmente, la respuesta se aprecia suficiente para colmar el derecho de petición, dado que le fue informado que sobre su remisión al ISS por no ser de su competencia; resulta claro, entonces, que no hay motivo relevante que justifique la tutela, por lo que no puede ser de recibo la inconformidad que expresa el actor en la impugnación. 2.

El derecho de petición exige una respuesta de la administración y ésta se ha dado en el caso estudiado, sin que se le pueda exigir a ésta que resuelva favorablemente y que fatalmente tenga que acceder a lo pedido; aquí simplemente se satisface dando una respuesta clara y completa, tal como acá sucedió. Como se ha sostenido reiteradamente el núcleo esencial del derecho de petición comprende tanto la oportuna respuesta sobre su pedimento como una decisión sustantiva, de fondo, que no evada lo solicitado, y que el derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtener respuesta concreta, no el consistente en que ella deba ser positiva o adversa al interés del peticionario. 3.

De acuerdo con lo discurrido no se encuentra vulneración a los derechos reclamados por el accionante, debiéndose mantenerse el fallo impugnado, denegatorio de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 3 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2005-00251-01