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T 1100122030002005-00250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 11001220300002005-00250-01 Decídese la impugnación presentada de cara a la sentencia del 26 de mayo anterior, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por EGIDIO GARCIA ACOSTA contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección del derecho de petición, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. El 13 de noviembre de 2004, radicó ante la autoridad acusada solicitud para el “cambio de identidad para mi y mi (sic) familia, la entrega de la ayuda humanitaria y el encuentro con el capitán de la Policía Zamudio Enciso” (fl. 1, cdno. 1).

B. Como lo reclamado no se resolvió “nuevamente presenté escrito el 16 de diciembre” siguiente, pidiendo, en adición, “proyecto productivo, vivienda, los mercados y un kit que se componen de conchonetas y otros” (fl. Idem ). C. Acotó que la actitud de la accionada ha sido “remitir mis solicitudes a la Red de solidaridad y a la Defensoría del Pueblo”, de modo que aunque ha recibido “múltiples escritos, ninguna soluciona nada de lo pedido” (fl. 1). 2.

Solicitó, entonces, ordenar que “se de respuesta de fondo a mis peticiones” (fl. 5). EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó prosperidad a la acción por considerar, en síntesis, que como se advierte de los soportes allegados las 3 peticiones presentadas por el quejoso, fueron materia de oportunas respuestas. Que si el ente acusado no tenía competencia para definir los temas reclamados “no podía dar respuesta de fondo” (fl. 80), por lo que las trasladó a los organismos habilitados para ello, en cumplimiento al artículo 33 del CCA.

LA IMPUGNACION Insistió en que sobre las solicitudes incoadas “no ha existido ningún pronunciamiento al respecto, por lo que se debe revocar la decisión proferida y acceder a las pretensiones invocadas en la tutela” (fl. 86). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En el caso presente debe destacarse, que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, que alude a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por ello se ha dicho, es el mecanismo que “permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (Corte Const., sent.

T449 de 1999). Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. De lo expuesto por el propio querellante, se colige que la accionada ciertamente dio oportuna respuesta a las peticiones formuladas y si bien es cierto que el sentido de las determinaciones no aludió a satisfacer las aspiraciones concretas del impugnante, lo cierto es que como lo historió el Tribunal, en puridad, la administración se pronunció, a su tiempo, remitiendo, conforme a los trazados del Código Contencioso Administrativo, las solicitudes a los organismos competentes.

De suerte que si la autoridad destinataria de las peticiones de marras, se pronunció en los términos que puntualmente historió el a quo y ese aspecto no fue materia de reproche alguno, cumple advertir que la prerrogativa invocada, en esas condiciones, no luce quebrantada, pues, si el destinatario de las propuestas no tenía competencia para definir la temática requerida, se imponía la obligación legal de remitirlas a los funcionarios habilitados para el respectivo fin, proceder frente al que, en línea de principio, se revela extraño el escenario tutelar propiamente dicho.

Así las cosas, no se abre paso la protección reclamada, merced a que, se reitera, es asunto pacífico que la administración se pronunció sobre los escritos presentados por el quejoso, aspecto que impide acceder a las pretensiones referidas en precedencia. 3. Se confirmará, por tanto, la negativa a conceder la tutela propuesta, ya que, en puridad, no se presenta la vulneración que aseguró el quejoso en el libelo genitor.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00250-01