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T 1100122030002005-00248-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: 11001-22-03-000-2005-00248-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por GUSTAVO RODRÍGUEZ PEÑARANDA contra la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los mencionados funcionarios judiciales de haber incurrido en vías de hecho que le quebrantan sus derechos, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. En el interior de la ejecución con título hipotecario promovida por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. contra José Crisanto Rincón Mariño, obtuvo adjudicación como mejor postor del local de comercio materia de la subasta; y cumplidas las formalidades se aprobó el remate.

B. Luego de protocolizar los documentos idóneos para concretar la propiedad en su favor y, acreditado ello, pidió el querellante al Juzgado de conocimiento “que del valor del remate, se descontaran los conceptos debidos por impuesto predial, condominio, y servicios públicos domiciliarios” (fols. 1 y 2), de lo que obtuvo en su favor solo el reintegro de los valores por impuesto predial, mas no el pago de los otros rubros.

C. Manifestó el peticionario que los funcionarios accionados al no acoger su solicitud respecto de la deuda por “condominio causado y servicios públicos”, desconocieron el criterio jurisprudencial invocado que se concreta al pronunciamiento emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que en caso similar ordenó deducir y pagar del valor del remate, entre otros, los conceptos de condominio y servicios públicos domiciliarios. 2.

En definitiva, suplicó brindar el amparo deprecado, para lo que destacó que la presente acción es “utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (fol. 3, cuad. 1). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, repetidamente se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela, está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no tenga a su alcance otros medios de defensa judicial. 2.

En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por el signatario de la querella tutelar y que constituyen el soporte de la misma, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, si lo protestado alude a que los funcionarios accionados negaron la petición orientada al pago que corresponde a los rubros enunciados, cumple precisar, que como la providencia adoptada en tal sentido no fue cuestionada a través de los recursos ordinarios autorizados por el estatuto procesal civil, surge indiscutible que el amparo no se abre paso.

Es así, como de las copias que aportó y adujo el querellante, aflora palmario que la providencia del 9 de junio de 2003, por medio de la cual el Juzgado del Circuito acusado se pronunció sobre la petición del accionante relacionada con el “pago de los valores correspondientes a impuesto predial, servicios públicos y condominio” (fol. 19, cuad. 1) y decidió “abstenerse de ordenar el pago de servicios públicos y condominio” (fol. 23 ib ), cobró ejecutoria sin reproche alguno frente a esa determinación. Ahora bien, para cuando el Juzgado accionado profirió el proveído del 9 de febrero de 2004 mediante la cual realizó la distribución de dineros de acuerdo a los artículos 137 del C.S.T. y 542 del C.P.C., confirmada por el Tribunal Superior en auto del 27 de julio siguiente, ya la solicitud antes referida se encontraba decidida mediante providencia ejecutoriada.

De modo que al existir otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no se utilizaron oportunamente, emerge sin esfuerzo, la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada. Por el contrario, el derecho de amparo se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Finalmente, debe destacarse que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo como mecanismo transitorio, se corrobora la inviabilidad del mismo, pues recuérdase lo reiterado por la doctrina constitucional, en torno a que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 2005-00248-00