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T 1100122030002005-00245-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00245-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 17 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por AMPARO CUBIDES RAMÍREZ y CÉSAR EDUARDO MOYANO BAUTISTA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, habida cuenta que en el adelantamiento de la ejecución incoada por Patricia Isabel Vargas Martínez en contra de ellos el despacho accionado limitó la medida de embargo de dineros a una suma que excede el máximo legal, pues sabiendo que se trata de una deuda por $59'000.000 de capital la extendió hasta $240'000.000; agregan que no obstante las peticiones y recursos formulados, no ha sido posible la reducción del mencionado tope.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir el expediente original. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, bajo el argumento de que dentro del proceso pueden recurrir los accionantes al mecanismo previsto en el artículo 517 del C. de P.C. en procura de obtener la reducción pretendida. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron el fallo, pero no adujeron las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de donde emerge que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida cuenta que los accionantes tuvieron a su disposición el medio expedito de defensa diseñado por el legislador para interponerlo frente al auto que decretó el embargo cuestionado, cual era el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de modo que si lo derrocharon es porque tácitamente estuvieron de acuerdo con tal determinación; además, también pudieron obtener el levantamiento de esa orden, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 519 del mismo Código y, cual lo consideró el Tribunal (fol. 23), en el momento procesal oportuno podrán pedir la reducción de las medidas cautelares, según los lineamientos del artículo 517 ibídem; de ello deviene que es inadmisible la pretensión de obtenerlo por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una forma paralela o sustitutiva de control de la actuación judicial. 3.

En suma, por existir otros medios expeditos de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia del amparo constitucional consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, circunstancia que lo torna impróspero, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00245-01