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T 1100122030002005-00243-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1567 de 1998Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de junio dos mil cinco Ref.: Exp. 110012203000200500243-01 Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido el 27 de mayo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la acción de tutela entablada por Teobaldo de Jesús Núñez Rodríguez, contra el Senado de la República – Dirección Administrativa-.

ANTECEDENTES 1. Teobaldo de Jesús Núñez Rodríguez, funcionario de la Unidad de Trabajo Legislativo desde 1995, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y educación, presumiblemente quebrantados por el referido organismo, toda vez que la Junta de Personal del Senado, no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 16 de febrero de 2005, para que se considerara la posibilidad de una asignación por concepto de “auxilio educativo”, con el fin de continuar los estudios de especialización en derecho administrativo que adelanta en la Universidad Libre.

Precisó que la Directora General Administrativa y el Jefe Sección Selección y Capacitación, aún no se han pronunciado frente a la petición de 5 de marzo siguiente, orientada a obtener copia del “acta o resolución” expedida por aquella, donde se deliberó sobre su solicitud. Que han transcurrido más de quince días hábiles a partir del día siguiente a sus solicitudes y no ha recibido respuesta ni le han informado el motivo de la demora.

Agregó el accionante que tiene conocimiento de que en muchas oportunidades se han aprobado auxilios educativos a funcionarios de la entidad, entre ellos a misma Directora Administrativa del Senado para realizar una especialización en la Universidad Externado de Colombia, vulnerando así el derecho a la igualdad reclamado, puesto que dicho cargo lo ocupa dicha funcionaria, por elección, y por tanto no se encuentra inscrita en carrera administrativa.

RESPUESTA DEL SENADO La Jefe de la División Jurídica del Senado alegó la improcedencia del amparo, pues según afirmó, el 17 de mayo de 2005 dio respuesta de fondo a las peticiones del accionante dado que “ la Jefe de Divino (sic) de Recursos Humanos, envió copia del acta de la Junta de Personal de fecha 18 de febrero de 2005, e igualmente y mediante comunicación suscrita por la Jefe de la División Jurídica se le informó el estado actual de su solicitud” (fI. 22).

Agregó en su escrito que en el presente caso no se está frente a la violación del derecho a la igualdad, puesto que durante las vigencias fiscales 2004 y lo que va corrido del 2005, no se han concedido auxilios educativos a funcionarios que se encuentren en el desempeño de empleos cuya naturaleza corresponda a cargos de libre nombramiento y remoción, como es el ocupado por el quejoso.

Que establecida la comparación con el cargo de la Directora General del Senado, vale la pena señalar que el accionante se encuentra en una situación de hecho distinta a la de aquélla, quien ocupa el cargo por elección para un período fijo de dos años y cuyas funciones se determinan por el art. 376 del reglamento interno del Congreso, dentro de las cuales se encuentran la conducción administrativa de la entidad, el nombramiento y remoción de funcionarios y la función atinente a la ordenación del gasto de la Cámara Alta del Congreso, atribuciones que no tienen similitud alguna con las que desempaña el accionante en ejercicio de su cargo.

FALLO DEL TRIBUNAL Para conceder el amparo consideró el Tribunal, que a pesar de que la respuesta dada por el organismo accionado prima facie pone de presente la desaparición de los motivos que dieron lugar a la queja constitucional elevada por el actor, en la medida en que una vez enterado de ella el Senado procedió a remitir las comunicaciones que reseñó en su respuesta, lo cierto es que, en estrictez, no ha cumplido con el deber jurídico que le impone la Constitución (art. 23) de dar respuesta de mérito a la solicitud inicial de aquél, al punto que expresamente admite que ella “se encuentra en espera del pronunciamiento de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, ya que la naturaleza de su cargo corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción” (fI. 27).

Para el Tribunal la petición elevada por el gestor del amparo fue sometida a un manejo burocrático por parte de la autoridad accionada, que transgredió el derecho fundamental de petición, pues han transcurrido más de 3 meses y aún no ha decidido la solicitud de auxilio educativo, con el pretexto —ahora- de que requiere del concepto de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Dijo el Tribunal que “ tras de dejar transcurrir los términos legales de que disponía para ello (15 días, art. 60 C.C.A), sólo dio trámite a la solicitud cuando conoció del reclamo constitucional, circunstancia que muestra nítidamente la desidia que ha mostrado de cara a la respuesta que hace tiempo debió haber emitido “ atinente a si concede o no dicha prestación, que es en últimas el pronunciamiento que reclama el accionante, respecto del cual se impone la protección constitucional solicitada.

Ordenó al Senado de la República, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, resuelva la petición primigenia a la cual se contrae el libelo, en la forma que considere legal. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con el argumento de que el Tribunal omitió un pronunciamiento sobre el derecho a la igualdad reclamado, amén de que no advirtió la contradicción en que incurrió la Jefe de la Oficina Jurídica del Senado pues en la respuesta al derecho de petición dada el día 17 de mayo, adujo que según el Decreto 1567 de 1998, concordante con la ley 909 de 2004, tienen prelación para la asignación de capacitación, los empleados inscritos en carrera administrativa, motivo por el cual elevó la consulta a la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública para efectos de esclarecer los parámetros de capacitación del personal no inscrito.

Se preguntó el accionante si esa consulta se elevó también en el caso de la Directora General del Senado, a quien llevando sólo 4 meses de posesionada se le otorgó un auxilio educativo y si se verificó que estaba inscrita en carrera administrativa, siendo su cargo de elección, según lo dispone el articulo 384 de la Ley 5ª de 1992. Que olvidó la Jefe de la Oficina Jurídica que dicha ley da la categoría de “Servidores Públicos “ tanto a los funcionarios de libre nombramiento, como a los que son por elección, que es la igualdad que se reclama, pues en su caso, desempeña trabajo legislativo en lo que tiene que ver con propia función constitucional del Senado de la República, razón por la cual tendría más derechos que algunos funcionarios que desempeñan la conducción administrativa de la entidad.

Solicitó que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie expresamente sobre el derecho fundamental a la igualdad vulnerado a su juicio por la entidad accionada; para el efecto anexó copia de la solicitud de auxilio educativo elevado de la doctora Patricia Samur Sánchez Directora del Senado y el recibo de matrícula en la Universidad Externado de Colombia, con el fin de que sirva de medio probatorio de la impugnación. CUMPLIMENTO DEL FALLO Este despacho solicitó información a la Directora General Administrativa del Senado sobre el cumplimiento del fallo del Tribunal.

La funcionaria remitió copia del Oficio DGA-MI-0779-06-05 dirigido a Teobaldo de Jesús Núñez Rodríguez, por medio del cual negó la solicitud de auxilio elevada por el accionante. Fundó tal decisión en que debido a la brevedad de tiempo dada por el juez constitucional para cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela, no podía esperar a que llegara el concepto solicitado al Departamento Administrativo de la Función Pública y en consecuencia negó la concesión del auxilio educativo, “con la salvedad que una vez la entidad haya definido mediante los actos pertinentes las condiciones que regirán el reconocimiento de incentivos y dentro de ellos los auxilios educativos, de reunir los requisitos pueda efectuar una nueva solicitud.”.

CONSIDERACIONES El presente amparo no puede prosperar, pues el derecho de petición elevado por el accionante se encuentra a salvo, toda vez que en cumplimiento del fallo del Tribunal, el Senado de la República dio respuesta negativa a la solicitud de auxilio educativo fundado en razones que independientemente de si la Corte las comparte o no, dan por cumplidas las exigencias señaladas por el artículo 23 de la C.P. Tampoco puede abrirse paso el amparo constitucional, con el argumento de que existe un quebrantamiento del derecho a la igualdad fundado en que si el accionante y la Directora General Administrativa del Senado no son funcionarios inscritos en la carrera administrativa, pues el primero ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción y la segunda por razón de su elección como tal, la entidad accionada no ha debido conceder el auxilio educativo solicitado por dicha funcionaria, o en tal caso y bajo los mismos parámetros, ha debido acceder al auxilio pedido por el accionante.

En verdad si existió la irregularidad que señala el promotor del amparo, derivada de que la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, establece que sólo tendrán derecho a tener el servicio de capacitación los funcionarios que se encuentran inscritos en carrera administrativa y la funcionaria a quien se le otorgó el auxilio no pertenece a ella, no puede afincar su solicitud de amparo en una situación que él mismo señala como anómala.

Tampoco puede pretender, basado en un posible error de la entidad accionada, que el juez constitucional, invadiendo la órbita de competencia del Senado de la República y del Departamento Administrativo de la Función Pública, establezca prerrogativas o excepciones a la ley citada, para que se otorguen auxilios a funcionarios de libre nombramiento y remoción como el que ocupa el promotor del amparo, pues tal pronunciamiento implicaría, no sólo una injerencia indebida en asuntos totalmente ajenos al juez de tutela sino que conllevaría a ordenar erogaciones del presupuesto de la entidad accionada, sobre las cuales no existe claridad, como fácilmente se advierte de las respuestas dadas por el Senado en la presente acción. Por las razones expuestas, el fallo impugnado que denegó la acción debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 9 Ref.: E.V.P. Exp. 11001220300020050024301