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T 1100122030002005-00234-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00234-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).

Ref: Exp. 1100122030002005-00234-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CLARA INÉS PATARROYO ROSAS frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera quebrantados, como quiera que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada por el Banco Central Hipotecario, en liquidación, en contra suya y de su esposo Carlos Velasco el Juzgado no accedió a la nulidad que propuso por falta de notificación en legal forma del mandamiento ejecutivo de pago, y tampoco le ha dado curso a la que formuló con asidero en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, según el cual ha debido terminarse la actuación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la notificación se ajustó a los lineamientos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil; que la primera solicitud de nulidad la rechazó por auto de 28 de enero de 2004; y que la segunda entró al despacho el 3 de marzo último para imprimirle trámite.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que no existe la vía de hecho invocada, ya que la primera solicitud de nulidad fue rechazada por auto de 28 de enero de 2004 y la segunda ingresó al despacho el 3 de marzo pasado. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que no se cumplieron las formalidades legales para la notificación del mandamiento de pago ni se ha cumplido la de la cesión que hizo el banco ejecutante a Central de Inversiones S.A. – Cisa -.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del concepto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, habida consideración que la accionante dispuso de medio expedito de defensa judicial, diseñado por el legislador para hacerlo valer en el interior del proceso de ejecución adelantado en contra suya y de su consorte, enderezado al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, cual era el recurso ordinario de apelación frente al auto de 28 de enero de 2004 que rechazó su solicitud de nulidad por la aducida falta de notificación de la orden de pago con las formalidades legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 138 in fine y numeral 4º del 351 del Código de Procedimiento Civil, el que eventualmente podía conducir a la revocatoria de tal determinación y al proferimiento de la que en derecho fuera viable, acorde con las disposiciones aplicables al caso planteado. 3.

En lo tocante a la segunda solicitud de invalidez procesal, apoyada en lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, como lo corroboró el Tribunal (fol. 46), ingresó al despacho de la funcionaria accionada el 3 de marzo último, de modo que frente a las determinaciones adoptadas o que profiriera, los ejecutados pudieron o podrán interponer los recursos viables, todo en aras de procurar el pleno ejercicio del derecho de defensa. 4.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la accionante de sustituir los idóneos medios de defensa establecidos por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, por el amparo constitucional o de utilizarlo para recuperar los desperdiciados, dado el carácter residual del mecanismo tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) 5. Así, por cuanto los ejecutados tuvieron y todavía disponen de medios expeditos de defensa judicial, es circunstancia que impide el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE