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T 1100122030002005-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 - 05 Ref: Exp.

No. T-110122030002005-00231-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HORACIO PERDOMO ARANGO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, pretende el accionante que como mecanismo transitorio, se ordene al Juzgado mencionado, que proceda a suspender la “ ejecutoria de la sentencia No. 014 del nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida en el proceso ejecutivo hipotecario No. 0993 del año 2001, con el fin de impedir de manera inmediata el remate del inmueble, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión”, que interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el cual fue radicado bajo el número 142 del 2004. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que con ocasión de un crédito hipotecario que le concedió el Banco Davivienda en el año de 1997 se instauró en su contra una demanda ejecutiva hipotecaria, proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

Agrega, que el 27 de diciembre de 2002, llegaron a un acuerdo de pago con el demandante, cubriéndose el total de la mora y que en un acto de confianza y buena fe no exigió la terminación del proceso ni el respectivo paz y salvo; circunstancia en virtud de la cual al incurrir nuevamente en mora, el banco incumpliendo la transacción, prosiguió con el proceso.

Seguidamente señala, que el 4 de junio de 2004, presentó un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado accionado, el cual fue admitido por auto del 22 de julio del mismo año, trámite que se encuentra en la etapa probatoria. Para finalizar dice, que de proseguir el Juzgado accionado con la ejecutoria de la sentencia proferida en el ejecutivo mencionado, se conculcarían los derechos cuyo amparo reclama, motivo por el cual solicita se le ordene suspender la actuación hasta que se resuelva el recurso de revisión mencionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, destacando que las presuntas irregularidades denunciadas no son fruto “ de las decisiones del Juez sino de las actuaciones de la contraparte”, y que en el interior del proceso, el accionante tenía aún la oportunidad de probar todos los pagos que hubiese hecho con posterioridad a la primera demanda, con ocasión del traslado que se le debe correr de la liquidación final del crédito.

De otra parte advirtió, que las causales de suspensión de los procesos están taxativamente señaladas en la ley y no pueden crearse unas nuevas, “ y en este caso además, la sentencia ya se encuentra debidamente ejecutoriada y aún con el recurso extraordinario propuesto, debe cumplirse porque la tutela no puede interferir en ello" ”. LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que la decisión del Tribunal, amenaza los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no existe la vía de hecho denunciada por la sencilla razón de que la interposición del recurso extraordinario de revisión, de ninguna manera implica la suspensión de la ejecución de la sentencia; por el contrario, previamente a remitirse el expediente a la Corte o el Tribunal, para efecto de la resolución del recurso, si estuviere pendiente la ejecución de dicho proveído, debe expedirse “ a costa del recurrente, copia de lo necesario para su cumplimiento”.

Así las cosas, mal se puede inferir en el presente asunto una actuación arbitraria o caprichosa por parte del Juzgado accionado, pues la decisión de que se queja el actor es simplemente el producto de la aplicación de la ley. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. inciso 2º del art. 383 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 110122030002005-00231-01