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T 1100122030002005-00223-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00223-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 17 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por EFRAÍN MÉNDEZ CASTILLO frente al Tribunal de Arbitramento constituido para resolver la demanda de restitución de inmueble arrendado de Inversiones Inmobiliarias Álvarez Murillo y Murillo García Ltda. contra Sergio Alejandro Rada Rodríguez, Efraín Méndez Castillo y la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, teniendo en cuenta que como la parte convocada no asumió la carga pecuniaria a su cargo, la contraparte no consignó oportunamente el total fijado por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, pese a las arbitrarias e ilegales prórrogas que con tal propósito le concedió el árbitro y, por eso, en su concepto, tenía que disponer la finalización de sus funciones; aparte de ello, no oyó en el curso del trámite a la parte arrendataria demandada, pues sin razón para ello, aplicó el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndole de ese modo esgrimir medios defensivos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el pago de los gastos y honorarios del Tribunal sí fue oportuno, ya que la fijación debía hacerse después de establecida la relación procesal; y que por ser arbitramento en derecho, era aplicable el artículo 424 del C. de P.C. que exige al demandado consignar los cánones para poder ser oído. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que inequívocamente el accionado tenía que aplicar la legislación vigente, incluido el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; y que " la comprensión emitida por el árbitro en punto a la temporalidad en la consignación de los honorarios y gastos fijados no resulta absurda".

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo y en escrito presentado a la Sala, insistió en la existencia de los yerros que adujo en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, puesto que, como lo informó el árbitro accionado (fol. 45) y lo corroboró el accionante (fol. 29 C. Corte), el promotor del mismo interpuso frente al laudo arbitral de 3 de marzo último (fol. 122 c. copias) el recurso de anulación, el cual ya fue concedido, mecanismo de impugnación viable y expedito que hizo valer en el interior del proceso, ante el juez natural, que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que es inadmisible la pretensión de recurrirlo igualmente por vía del mecanismo establecido por la Carta Magna para la protección de los derechos fundamentales, habida cuenta que éste no ha sido diseñado para adelantar una paralela forma de control de la actividad procesal, mayormente si tiene la posibilidad de obtener la suspensión de los efectos del pronunciamiento así atacado, acorde con lo dispuesto en el artículo 331 in fine del Código de Procedimiento Civil. 3.

Aparte de ello, el juez de tutela no puede inmiscuirse en el trámite del recurso de anulación, pues ahí sí incurriría en transgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, dado que no lo estaría adelantando "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", como lo exige el artículo 29 de la Constitución Política; entonces, ha de esperar el agotamiento de las etapas diseñadas para su trámite a fin de que el competente proceda en el momento propicio a emitir el fallo correspondiente en el cual, si encuentra fundado el recurso, invalidará el laudo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del decreto 1818 de 1998, por lo que, sin duda, es el medio de defensa idóneo diseñado legalmente para enfrentar la situación que plantea el sedicente agraviado, de suerte que, ad libitum, no puede escoger el medio para atacar aquella decisión arbitral. 4.

Acerca de la oportunidad para consignar la parte respectiva de los honorarios y gastos, el argumento expuesto por el árbitro resulta razonable, máxime si en términos generales se adecua a los lineamientos trazados por la Corte. 5. En suma, como quiera que la actuación del accionado no se ve, prima facie, arbitraria, y por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00223-01