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T 1100122030002005-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. T. No. 1100122030002005 00213-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de marzo de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo constitucional reclamado por GLORIA CECILIA BARRAGÁN TORRES contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Bogotá – Zona Centro-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, que consideró vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Conavi en contra de Orlando Tibáquira. 2. Expuso que con el fin de obtener que se regulara la cuota alimentaria de sus menores hijos Laura Mercedes y Andrés Orlando Tibáquira Barragán, inició en contra del citado demandado proceso de alimentos que se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, en donde obtuvo el embargo de un inmueble sobre el que pesaba similar medida decretada por el Juzgado denunciado (19 Civil del Circuito) dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario; medida que, por insistencia del juzgado de familia, registró la oficina de registro sin levantar la inscrita a favor del banco ejecutante. 3.

Que el juzgado accionado, haciendo caso omiso de la prelación de créditos y “ la preferencia del proceso de alimentos sobre el hipotecario”, pretende realizar el remate del inmueble, pese a que sobre éste recae, igualmente, la medida cautelar decretada por el juez de familia. 4. Que ante esta situación, su apoderado judicial, solicitó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que levantara la medida decretada por el juez acusado, y dejara inscrita únicamente la ordenada por el juzgado de familia; petición que fue desestimada con sustento en que existe “ una diferencia ostensible entre la prelación de créditos y la prelación de embargos, pues el primero es sustancial y el segundo procesal ”, sin tener en cuenta la prioridad de los alimentos contenida en el Decreto 2737 de 1989. 5.

Que el juzgado acusado no puede rematar el inmueble estando inscrita la otra medida, y en consecuencia, vulneró el debido proceso, al pretender subastar un bien que no se encuentra legalmente a su disposición, amén que la oficina de registro, no podía inscribir “dos embargos simultáneos” sobre el mismo predio, motivo por el cual debió cancelar el del proceso hipotecario y registrar el ordenado por el juez de familia. 6.

Que, igualmente, los accionados vulneran el derecho “a la asistencia alimentaria” de sus menores hijos, con ocasión del remate del único patrimonio de su padre. 7. Solicitó que, para el restablecimiento del derecho al debido proceso, se ordene a la oficina de registro levantar la medida cautelar decretada en el proceso hipotecario, y al juzgado, abstenerse de llevar a cabo el remate del inmueble, por “ausencia de derecho” para efectuar la diligencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras analizar la actuación adelantada por el juez accionado, concluyó que los aspectos alegados por la accionante constituyen “tópicos de orden legal” propios de la controversia planteada ante la justicia ordinaria, y ajenos a la protección superior, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y “consolidada jurisprudencia” de la Corte Constitucional.

Agregó que la decisión del juez accionado de continuar con la práctica del remate, previa solicitud al juez de familia sobre el monto de la obligación alimentaria, y aplicar las prevenciones del artículo 542 del C. de P. Civil, no constituye una vía de hecho, y por el contrario, “ese proveído es respetuoso de la juridicidad”, pues el procedimiento a seguir cuando concurren acreencias con garantía real y créditos alimentarios es ese, el cual ha enfatizado la Corte Constitucional al expresar que el juez de familia por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil la medida de embargo.

Por su parte el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dicho bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial” ( sen T- 557 de 2002).

En cuanto a la actuación censurada a la autoridad administrativa, señaló que “no se detecta vulneración del derecho de petición”, pues respondió que había tomado nota del embargo comunicado por el juzgado accionado y también del solicitado por el Juzgado Cuarto de Familia, y que para proceder a cancelar la medida del proceso hipotecario “requería de decisión judicial al efecto”.

LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó la sentencia de primer grado, argumentando que la prelación de créditos contenida en el artículo 542 del C. de P. Civil se refiere a los laborales y fiscales, más no al crédito “preferencial” de alimentos, por cuanto la “jurisdicción de familia posee su propia regulación sustancial y procesal”, que le permiten al juez de familia decretar, durante el trámite del proceso de alimentos, el embargo de los bienes inmuebles de propiedad del alimentante con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

CONSIDERACIONES Pretende la accionante, como ya se dejó visto, que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro- levantar la inscripción de la medida cautelar decretada dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario, y en su lugar, registre la que ordenó el juzgado Cuarto de Familia; y al juez accionado que se abstenga de rematar el inmueble hipotecado.

En el asunto de esta especie, resulta claro que, como lo sostuvo el fallo impugnado, tanto el juez acusado como la autoridad administrativa accionada dentro de la actuación censurada, no incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, de un lado, el funcionario judicial atendiendo lo dispuesto por el artículo 542 del C. de P, Civil, señaló fecha para llevar a cabo la subasta del bien, y dispuso que antes de la entrega de su producto se oficiaría al Juzgado Cuarto de Familia para que “remita la liquidación definitiva y en firme del crédito que se cobra y de las costas”, y del otro, la autoridad administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 558 ibídem, no podía levantar la inscripción de la medida decretada por el juez civil y proceder a registrar la ordenada por el juez de familia.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la medida decretada constituye una cautela dentro del trámite del proceso del alimentos, el cual se encuentra pendiente de la realización de la audiencia de conciliación, amén que es incontrovertible que la interesada, si lo considera necesario, puede adelantar las actuaciones pertinentes enderezados a solicitar la fijación de la cuota alimentaria para la menor, y, de ser del caso, iniciar la respectiva acción ejecutiva.

Finalmente advierte la Corte, que aún cuando el citado artículo 542 refiera a “proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva”, no impide que por analogía, se aplique a los procesos de alimentos, de acuerdo con la prelación de créditos establecida por la ley sustancial, sobre este tópico la Corte Constitucional precisó que de acuerdo con el artículo 5º ejusdem, “la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí establecido.

Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicaran el nombre de las partes y los bienes de que trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante el se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial ” (sent.

T -557 de 2002, exp. No. 572208). Así mismo, la Sala al resolver acción de tutela similar a la aquí planteada puntualizó que, “del análisis de las explicaciones rendidas por el Registrador accionado (fls. 59 al 63, c. 1), se establece que la decisión acusada no obedece a un acto arbitrario o caprichoso, pues es el producto de la interpretación y aplicación de la ley, concretamente del art. 558 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T 557 de 19 de julio de 2002, sobre diferenciación entre prelación de embargo y de créditos.” (Sent. del 8 de marzo de 2005, exp.

No. 2005 00050 01). En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.

EXP. 2005- 00213-01