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T 1100122030002005-00208-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 128 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 11001-22-03-000 2005-00208-01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia del pasado 9 de marzo, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por CIRO BASTOS SERRANO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS “CODA”.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de los derechos de petición e igualdad, apoyado en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Afirmó que el 20 de enero del presente año radicó una carta en las oficinas del Ministerio accionado, por medio de la cual solicitó una certificación para que le fueran “otorgados los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que habla la Ley del Decreto 128 de 2003” (fol. 7, cuad. 1), en calidad de reinsertado al haber pertenecido al frente 59 de las FARC.

B. Advirtió que a la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta al derecho de petición referido, la cual requiere con urgencia para gozar de los beneficios por haberse incorporado a la vida civil. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada se le “de el tratamiento correspondiente respecto a la CERTIFICACIÓN DE REINSERTADO” (fol. 8, cuad. 1) y, como consecuencia de ello, se le otorguen los beneficio jurídicos, sociales y económicos de que trata el referido Decreto.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó prosperidad a la acción por considerar, en síntesis, que el accionante no acreditó que hubiera presentado ante la autoridad accionada el derecho de petición sobre el cual sustenta el derecho de amparo. LA IMPUGNACION Reafirmó en que aun no se le ha decidido su derecho de petición, del cual anexó fotocopia. Insistió en su calidad de reinsertado y que en la actualidad se encuentra procesado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de rebelión, debido a lo cual requiere de la certificación para los beneficios que le otorga la ley.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Aquí cumple precisar que el derecho de petición es de abolengo constitucional fundamental, por virtud de lo reglado en el artículo 23 de la Constitución Política y alude a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, razón por la cual se ha dicho, repetidamente, que tal mecanismo “permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (Corte Const., sent.

T449 de 1999). También que en línea de principio el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. En el sub judice, de lo expuesto por la accionada al replicar la acción de que se trata (fols. 23 a 32, cuad. 1), puso en evidencia que no apareció radicado en sus oficinas el escrito del 20 de enero de 2005 sobre el cual el accionante fundamentó la acción de tutela, cuando por lo demás el peticionario no acreditó que hubiera radicado en la oficina del CODA ese derecho de petición, máxime cuando la “copia allegada al plenario no tiene sello de recibido”, como así lo destacó el Tribunal Superior en su fallo (fol. 51 ib ).

En estas condiciones, la querella constitucional está llamada al fracaso, pues no se probó vulneración alguna a los derechos que invocó en su oportunidad el accionante, pues, se reitera, que el promotor de la acción tutelar no acreditó la radicación del memorado escrito del 20 de enero último en la respectiva oficina del Ministerio accionado. 3.

Se confirmará, por tanto, la negativa a conceder la tutela propuesta. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 C.I.J.J. Exp. 2005-00208-01