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T 1100122030002005-00206-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 04 -05 Ref: Exp.

No. T-1100122030002005-00206-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES contra el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR INDUSTRIA Y TURISMO, DIVISION JURIDICA, GRUPO COBRO COACTIVO.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, defensa, propiedad y demás derechos adquiridos, pretende la Sociedad accionante que dentro el proceso de ejecución coactiva que adelanta en su contra el Ministerio accionado, se le ordene a éste que proceda a anular tanto el fallo proferido como la indebida notificación realizada frente a ella, para que se estudien de oficio las excepciones de falta de título, “ al tiempo que debe revisarse la improcedibilidad del cobro por prescripción del derecho y la obligación”.

Tambien pretende, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los valores que le han sido retenidos. 2.- Del extenso y confuso libelo introductorio, se infiere que la conculcación de los derechos cuyo amparo se reclama dimana básicamente de la indebida notificación del mandamiento de pago, que según la accionante se realizó frente a ella, situación que dice generó una nulidad que no fue decretada, no obstante haberse planteado al interior del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que éste resultaba improcedente pues para obtener la declaratoria de nulidad y el levantamiento de las medidas cautelares, “ existen mecanismos de defensa dentro de la misma actuación coactiva, como lo son, en primer lugar, presentar las peticiones correspondientes y, en segundo lugar, interponer los recursos del caso si las decisiones son adversas (art. 6º -1, Decreto 2591 de 1991).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante insiste en solicitar el amparo, aduciendo que su representada se encuentra en una situación de excepción “ frente a la necesidad constitucional y legal de agotar una previa cuerda procesal”. En apretada síntesis, en la sustentación reitera, que su representada no ejerció los recursos de ley habida cuenta que no fue debidamente vinculada al proceso en cuestión. CONSIDERACIONES 1.

Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En virtud de lo anterior ha puntualizado la Corte que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos, pues de impartírsele ese inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los Jueces; los cuales obviamente cobijan también a las autoridades administrativas que eventualmente administran justicia por mandato constitucional. 3.

Dentro de ese contexto, no puede abrirse paso la petición de amparo constitucional, pues si la accionante no acudió en su oportunidad al interior del proceso a plantear las respectivas excepciones frente al mandamiento de pago o la nulidad que dice se generó en el proceso de jurisdicción coactiva que se adelantó en su contra; ya que esto último sólo lo hizo después de que se había proferido sentencia; no obstante, tener pleno conocimiento de la existencia de dicho trámite, como de manera clara se le señala en el auto No. 094 de 14 de enero del año en curso (fls. 3 al 11, c.1), el cual concuerda plenamente con la realidad que muestran las copias del respectivo proceso (fls. 124 y s.s.), no puede pretender que se le conceda el amparo constitucional pues éste resulta improcedente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Además de la lectura del aludido auto de 14 de enero se establece que tanto la notificación del mandamiento de pago como la posterior designación de la curadora ad litem que debía representar a la accionante, se realizaron con estribo en una interpretación razonable del art. 564 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Así las cosas, lo cierto es que la autoridad accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. arts. 116 y 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.

Exp. 1100122030002005-00206-01