CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 6 –04- 05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-00205-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE DOMINGO DIAZ BONILLA contra los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende el accionante que se ordene a los funcionarios judiciales accionados que procedan a dejar sin valor ni efecto las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados accionados, dentro del proceso de tutela que adelantó en su contra la señora María Victoria Ochoa de Sierra. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que en la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal en el proceso de tutela mencionado se incurrieron en gravísimas vías de hecho, de un lado, porque se concedió más de lo pretendido y se desconoció que había cumplido con todas las obligaciones legales respecto del desaparecido señor Orlando Sierra Ocampo, a quien mantuvo afiliado en seguridad social, salud, pensión y riesgos profesionales; y, de otro, porque no se estudió de fondo el aspecto de la procedencia de la protección constitucional impetrada, habida cuenta que como se estaban reclamando salarios y seguridad social, la competencia para dirimir tales asuntos está radicada en la jurisdicción ordinaria laboral.
Agrega, que apelada la anterior decisión la misma fue objeto de confirmación por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, quien incurrió en las mismas vías de hecho, pues extralimitándose en sus funciones, agravó más su situación por cuanto además de los supuestos salarios le impuso una carga pensional que legalmente no tiene que soportar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que consideró que no se evidenciaban decisiones arbitrarias o caprichosas, pues las sentencias de que se quejaba el actor obedecían a la interpretación de la ley y del procedimiento por parte de los falladores. LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que el Tribunal se limitó a analizar el procedimiento que se aplicó en el trámite de la tutela en cuestión, no obstante que las vías de hecho se plantearon con respecto a un aspecto sustancial como es el de la competencia, toda vez que el Juez de tutela subrogó funciones del juez ordinario laboral.
CONSIDERACIONES 1. Del examen de la causa petendi y del petitum, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. 2.
Luego, como en el caso concreto la vía de hecho denunciada se predica con respecto a unas sentencias proferidas a propósito de una acción de tutela instaurada por la señora MARIA VICTORIA OCHOA DE SIERRA frente al señor JOSE DOMINGO DIAZ BONILLA, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de igual naturaleza. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. C. S.J. Sala de Cas. Civ. sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01, reiterada en sentencia de 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.
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