CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2005 00204 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por ALFONSO DAZA DELGADO, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, y el de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado denunciado, dentro del trámite del incidente de desacato que promovió contra Cajanal, por incumplimiento del fallo de tutela que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por dicha entidad. 2.
Que mediante sentencia del 3 de diciembre de 2003, el Tribunal revocó el fallo proferido por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, y en su lugar, concedió el amparo, como mecanismo transitorio, y le ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión de vejez, dando cabal aplicación al régimen especial en pensiones establecido por el Decreto 546 de 1971, para los servidores de la Rama Judicial. 3.
Que con ocasión a la sentencia del ad quem, Cajanal expidió la resolución No. 11566 del 4 de junio de 2004, por medio del cual le reliquidó la pensión, pero en aquel acto administrativo no cumplió con lo ordenado, por cuanto circunscribió su monto a veinte salarios mínimos legales, pese a que la legislación aplicable a la prestación solicitada, no prevé ninguna clase de limitación. 4.
Como consecuencia de lo anterior, promovió incidente de desacato ante el juzgado accionado, el cual mediante proveído del 13 de septiembre de 2004, señaló que CAJANAL había dado cumplimiento al fallo de tutela y por lo tanto no debía darse trámite al incidente propuesto, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación, los que le fueron desfavorables, en cuanto no revocó la providencia ni concedió la alzada. 5.
Solicitó que se ordene al juzgado denunciado que inicie dicho incidente y tome todas las medidas necesarias para que la Caja Nacional de Previsión Social dé cumplimiento a lo expresamente ordenado en el citado fallo de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional impetrado, con sustento en que la decisión censurada “se encuentra ajustada a derecho”, pues el juez consideró, en su sentir, que la entidad cumplió la orden constitucional a cabalidad, sin que “se observe con ello arbitrariedad alguna que pueda dar cabida a la acción de tutela por la configuración de una vía de hecho”.
Agregó que las pretensiones del accionante relativas al monto de la mesada pensional de la cual es titular y el valor del retroactivo, corresponde a pedimentos de índole económico, que escapan al análisis constitucional; amén que no demostró vulneración a su derecho al mínimo vital, lo que “ratifica la negativa de la medida tutelar”. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que Cajanal, no cumplió el fallo de tutela, por cuanto, decidió limitar a veinte salarios mínimos legales la cuantía de la pensión de vejez que le fue reconocida y la reliquidó sólo a partir de la notificación de esa providencia. CONSIDERACIONES Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule todo lo que a él concierne, sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones, por lo tanto de entrada para la Corte no resulta viable la protección demandada, puesto que la providencia censurada fue emitida por el juez de tutela para negar el trámite incidental pedido a raíz del presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales del aquí solicitante, “ lo que pone al descubierto la improcedencia de la protección deprecada, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. Es así, como esta Sala en otras decisiones ha determinado que la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.
( Sent. del 13 de agosto de 2004, exp. No. 2004 00310 – 01 ). Por lo demás, si alguna reclamación le asiste sobre la manera como fue reliquidada su pensión debe alegarla ante el juez competente, mediante la acción idónea, máxime que el amparo le fue concedido como mecanismo transitorio. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2005 00204-01