CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 6 – 04 - 05 Ref: Exp.
No. T-1100122030002005-00197-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por HECTOR ALONSO LOPEZ DAVILA contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El señor Héctor Alfonso López Dávila, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de julio de 2002 inclusive, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por IMAL S.A. Subsidiariamente pretende, que se disponga la práctica de la inspección judicial solicitada y decretada. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que 3 años después de haberse proferido mandamiento de pago en el proceso mencionado, a petición de la parte demandante el Juzgado accionado mediante auto de 23 de julio de 2002 adoptó la “ asombrosa decisión ” de adicionar el aludido proveído “ en la suma de $20.520.353,oo más los intereses de mora a la ‘tasa justipreciada’ y dicho proveído sumatorio lo notifica por estado 070 del 5 de agosto de 2002”, decisión que contraría lo dispuesto en los artículos 780, 787, 790, 791 y 792 del Código de Comercio, amén del inciso 3º del numeral 7º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, puesto que avaló una caducidad y una prescripción a todas luces existente, pues no solo habían transcurrido más de 3 años desde que se dictó el auto primigenio, sino que además se habían superado los 120 días de que habla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega, que en dicho proceso no hubo una real y efectiva defensa, puesto que las excepciones presentadas frente a las pruebas solicitadas no fueron “decantadas” legalmente y como se solicitaron en la demanda y habida cuenta que la inspección judicial decretada mediante auto del 10 de julio de 2001, no se pudo practicar en razón a que se cerró la etapa probatoria, sin justificación legal, situación que condujo a la desestimación de las excepciones propuestas mediante la sentencia del 4 de agosto de 2003.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado teniendo en cuenta que el proveído que originó la solicitud de tutela no fue recurrido, circunstancia a la cual se sumaba, que el actor tuvo la oportunidad de formular los medios exceptivos que consideró pertinentes. En lo que respecta a la inspección judicial decretada y no practicada, descartó la existencia de alguna irregularidad, toda vez que conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, vencido el término probatorio precluye la oportunidad para practicar pruebas.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal aduce el accionante que si bien es cierto no recurrió el auto que adicionó el mandamiento de pago, tal actuación no convalida la omisión en que incurrió el director del proceso, de no analizar el título valor viciado. También dice, que cuando el demandante se abstuvo de requerir al Juez accionado para que ajustara el mandamiento de pago respecto del segundo pagaré, lo abandonó conscientemente, “ toda vez que los beneficios de interrupción de la prescripción y la caducidad con la presentación de la demanda, sólo le eran intocables dentro del interregno de 120 días, hoy doce (12) meses por voluntad de la Ley 794 de 2003”.
Además se pregunta, si la omisión de su abogado, convalida “ vicios aún cuando éstos, sean de esencia y se haya tenido y deposita la buena fe en el procedimiento?”. CONSIDERACIONES 1. En lo que respecta a los reproches que se hace al proveído de 23 de julio de 2002, mediante el cual se adicionó el mandamiento de pago (fl. 4, c.1), es evidente que no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, habida cuenta que la revisión que pretende el accionante realice el Juez Constitucional, sobre la legalidad de dicha decisión debió haberse efectuado al interior del proceso, a través de la interposición del recurso de reposición, del cual no se hizo uso; circunstancia que también es predicable frente al proveído que negó la práctica de la inspección judicial, luego de haberse decretado, puesto que esa decisión tampoco fue recurrida en debida forma, ya que no se interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la misma, desechándose así la oportunidad de que el respectivo superior funcional de la accionada examinara su legalidad.
Consecuentemente, fluye la improcedencia de la solicitud de tutela, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, que condiciona su procedencia al hecho de que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
Lo anterior no deja de ser así, en virtud de la falta de una adecuada defensa técnica que alega el actor, pues tal argumento no tiene la virtualidad pretendida, porque como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 3.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numeral 3º del art. 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp.
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