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T 1100122030002005-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500196 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500196 Decídese la impugnación formulada por Teresa Villa González contra el fallo de 10 de marzo de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados 11 civil del circuito y 32 civil municipal de Bogotá. I. Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la accionante solicita ordenar a los accionados dictar las medidas necesarias tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente conculcados dentro del hipotecario que en su contra adelanta Colmena Establecimiento Bancario. 2.

Expone que el juzgado 32 civil municipal de Bogotá en el proceso aludido suspendió términos entre el 17 de agosto y el 6 de septiembre de 2004; el 8 de septiembre del mismo año aprobó el remate del bien objeto del proceso; siendo así las cosas, se entiende que el escrito de nulidad de la diligencia de remate no podía presentarse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 141 del código de procedimiento civil pues el despacho se encontraba cerrado; el día 14 de septiembre de la misma anualidad presentó la petición de nulidad de la diligencia de remate realizada el 9 de diciembre de 2003 por adolecer de irregularidades en el trámite; esa solicitud fue rechazada por extemporánea, oportunamente interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, negado el primero se concedió el de apelación, admitido por el juzgado 11 civil del circuito de Bogotá; dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia presentó memorial con el que pretendía sustentar el recurso, pero en el escrito se equivocó y manifestó que “interponía recurso de apelación”, lo que dio pie para que el citado despacho declarara desierto el recurso por falta de sustentación, por ello estima que los accionados incurrieron en vía de hecho en esas decisiones. 3.

El juzgado 11 civil del circuito de Bogotá dijo que la legislación procesal civil consagra expresamente la oportunidad para la sustentación del recurso de apelación, no otra es la interpretación de dicha normatividad y el equívoco en que incurrió el apelante fue sancionado, sin que ello signifique violación al debido proceso y al derecho de defensa.

El juzgado 32 civil municipal de la misma ciudad expresa que el demandado presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por extemporáneo mediante auto de 21 de septiembre de 2004, poniéndole de presente el contenido del numeral 2º del artículo 141 del código de procedimiento civil, entonces propuso oportunamente recurso de reposición y subsidiario de apelación, el primero fue resuelto en forma negativa por cuanto la nulidad fue propuesta con posterioridad al auto aprobatorio del remate, por lo que concedió en forma subsidiaria el de apelación. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estima que la parte dentro del proceso goza de la posibilidad de recurrir en tiempo las providencias que crea le pueden ser perjudiciales por ir en contra de sus derechos; es claro que no puede hacer uso de la acción de tutela para esgrimir alegaciones que no realizó en las oportunidades legalmente conferidas para ello, máxime cuando en el presente caso la norma es expresa en cuanto a que las nulidades en los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes deben alegarse antes de proferirse el auto que lo aprueba. 5.

Expresa su disensión con el fallo con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues el accionante no hizo uso oportuno de los medios de resguardo brindados por el ordenamiento jurídico, es evidente que si el escrito de nulidad fue presentado el 14 de septiembre de 2004 como lo afirma el propio accionante y el auto aprobatorio del remate fue dictado el 8 de septiembre del mismo año, la solicitud es extemporánea a la luz de la causal 2ª del artículo 141 del c de p.c., que demarca la oportunidad válida para incoarla, hasta antes de que se dicte el auto aprobatorio del remate.

En relación con la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, tal como lo expresó el tribunal constitucional, independiente de la razón que pueda tener el accionante, sería inocuo acceder al amparo solicitado cuando la decisión impugnada conforme a lo analizado inicialmente está precedida de extemporaneidad. 2. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE