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T 1100122030002005-00194-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2005 00194- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ CUBILLOS contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR, (hoy Banco Granahorrar).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vivienda, los cuales consideró vulnerados por los denunciados dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra y en la de Héctor Heli Téllez Quitian promovió el citado Banco. 2.

Expuso que para adquirir su vivienda su vivienda obtuvo un crédito hipotecario otorgado por la entidad acusada, en julio de 1994, por la suma de $9.520.000, que debía cancelar en ciento ochenta cuotas mensuales de $52.889 cada una, sistema de amortización que se acomodaba a su situación, pero que la Corporación, modificó unilateralmente, aumentando las cuotas y el saldo de capital, razón por la cual, pese a sus esfuerzos, tuvo que pagar más de $17.510.806, cantidad que distribuida entre intereses, seguro y abono a capital, alcanzó para pagar totalmente el préstamo, quedando, en octubre de 2001, un excedente en su favor de $3.848.903, tal como se comprueba con la liquidación que del mismo le realizó una economista. 3.

Que el banco accionado cometió una serie de irregularidades en la liquidación de la deuda, que le reportó un pago de $38.970.17, durante los sesenta meses en que canceló las cuotas, y aún pretende cobrar “un saldo”, pese a que obtuvo una utilidad de $29.450.174 sobre la suma de $9.520.000, que fue el préstamo inicial, que equivale a una tasa de interés del 51.5% mensual, “sumas monstruosas” que superan las tasas autorizadas por la ley y la pactada en el pagaré que fue del 10% anual. 4.

Que el juzgado acusado libró mandamiento de pago el 17 de enero de 2000, por 1.291.61.09 UPACS, “moneda” esta que para esa época había desaparecido del mercado, según lo dispuesto en la sentencia C- 700 proferida por la Corte Constitucional, y en la Ley 546 de 199 que entró en vigencia el 23 de diciembre de ese año, luego, “existía nulidad en la orden de pago”. 5.

Que, igualmente, en el trámite del proceso, el juzgado incurrió en las causales de nulidad establecidas en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del C. de P. Civil, toda vez que no se cumplieron los requisitos necesarios para la notificación del mandamiento de pago, pues debió ser enterada en forma personal, en cualquier día y hora hábil o no, en el inmueble hipotecado en donde reside, diligencia que no se realizó, como tampoco fue notificado debidamente el otro demandado; razón por la cual éste no se enteró de la existencia del proceso y no pudo ejercer su derecho de defensa. 6.

Que pese a que la obligación se encuentra totalmente cancelada, la entidad ejecutante prosiguió con el proceso y obtuvo el remate del inmueble, despojándola del mismo. 7. Agregó que como el inmueble fue construido sobre “rellenos”, presenta “grietas y deformaciones en su estructura”, motivo por el cual iniciaron una acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Menor de San Cristóbal Sur, para que respondieran por los daños de las viviendas ubicadas en la urbanización Gaviotas, reclamación que se está tramitando ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; el cual ordenó a la entidad financiera suspender los procesos ejecutivos y congelar los pagos hasta que se definiera la responsabilidad de los constructores o de la autoridades, mandato que no fue cumplido, por lo que subastó el inmueble. 8.

Solicitó, para el restablecimiento de sus derechos, que se decrete la suspensión de la diligencia de entrega de su vivienda; se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio; se ordene al banco accionado que adelante las diligencias necesarias para la cancelación de la hipoteca y se decrete la terminación del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras analizar la actuación surtida dentro del expediente remitido por el juzgado, consideró que ella se surtió de acuerdo con el procedimiento “preordenado por el legislador” para tales efectos, sin que se observara irregularidad alguna que viole o amenace los derechos fundamentales de la accionante, quien, contrariamente a lo que afirmó, fue notificada personalmente de la orden de pago, y tuvo a su alcance, en su momento procesal oportuno, otros medios de defensa judicial que no utilizó, pues únicamente pretendió la anulación de la “sentencia de remate”, escrito al que no se le dio trámite por no haber acreditado su calidad de abogada.

En lo concerniente con los ataques enfilados contra la entidad financiera, señaló que la actora debió demostrar ante el juez de la causa las supuestas irregularidades que aquella hubiese cometido en la liquidación del crédito, objetándola, y atacando las pretensiones a través de los medios establecidos por la ley. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando que el tribunal no revisó la liquidación del crédito efectuada por la entidad ejecutante, con el fin de verificar los errores que cometió en su favor y que dieron como resultado “el cobro de sumas no debidas, y usura”, mediante las cuales logró el remate de su vivienda.

Agregó que como por su precaria situación económica no pudo contratar a un abogado, el proceso siguió su curso sin ninguna oposición, y el banco denunciado logró “el aval de sus actos”, sin que el juzgado exigiera que la liquidación del crédito se efectuara de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Vivienda y la sentencia C- 955, emitida por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se observa, según se pudo constatar en el expediente remitido por el juzgado, que la aquí accionante, contrariamente a lo que afirmó, se notificó personalmente del mandamiento de pago proferido en su contra; que guardó silencio dentro del término legal para excepcionar, motivo por el cual el juzgado dictó sentencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. Civil, en la que decretó la venta en pública subasta del bien perseguido; providencia que confirmó el juzgador ad quem al desatar el grado jurisdiccional de consulta de su competencia, habida cuenta que el otro demandado estuvo representado por curador ad litem.

Según la actuación reseñada, no aparece que la accionante hubiese discutido en el interior del proceso, como corresponde, la eficacia del negocio ni el monto de la obligación ejecutada, esto es, que no expuso, ante el juez competente, mediante la proposición de excepciones, los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, (art. 555-2 C.P.C.), amén que tampoco objetó la liquidación del crédito, ni solicitó nulidad alguna, circunstancias, todas éstas que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo deprecado, puesto que si la actora no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora la anulación de toda la actuación surtida en el proceso bajo el pretexto de que “no tenía recursos económicos”, cuando lo cierto es que bien pudo solicitar amparo de pobreza, mecanismo idóneo consagrado en el Estatuto Procesal Civil en favor de las personas que se encuentran en la situación de estrechez económica que aduce; además que no es cierto, como erradamente lo sostiene, que el juzgado se lo hubiese denegado.

Al haber contado la accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción para la protección de los derechos que considera le fueron vulnerados, se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, la actuación desplegada por el funcionario judicial no puede tildarse de absurda o arbitraria, pues se ciñó a claras disposiciones legales sobre el procedimiento para esta clase de procesos.

Relativamente a la orden emitida el 25 de marzo del año en curso por el Tribunal Contencioso Administrativo a Granahorrar para que suspendiera “toda actuación judicial que en la actualidad se adelante” con el propósito de cobrar los créditos hipotecarios que tengan los habitantes de la Urbanización Las Gaviotas, la quejosa aportó copia de esa providencia, la cual el juzgado puso en conocimiento de dicha entidad, mediante proveído del 15 de abril de esta misma anualidad, para los fines allí indicados.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC.

Exp. T No. 2005 00194- 01