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T 1100122030002005-00192-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 743 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: 11001-22-03-000-2005-00192-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 3 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ORLANDO AMADEO CHACON CORTES contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL y la COMISION DE CONVIVENCIA Y CONCILIACION DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL COMUNAL.

ANTECEDENTES 1. El demandante, reclamó la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, se compendian de la siguiente manera: A. Manifestó que en las elecciones para dignatarios de la Junta de Acción Comunal del barrio El Guavio, Localidad Tercera de Bogotá, realizadas el 29 de abril de 2001, no votó el número de afiliados requeridos para tales menesteres.

B. Las irregularidades que se originaron en la menciona elección las puso en conocimiento del Ministerio accionado, quien las remitió a otras entidades por competencia sin que a la fecha haya tenido respuesta concreta. 2. Solicitó, principalmente, crear un comité para que declare “inválidas las elecciones del 29 de abril de 2001 en el barrio El Guavio” y que se “anulen las actuaciones del Representante Legal invalidado” (fol. 13, cuad. 1); y, además las consecuenciales derivadas de la adopción de tales medidas.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de historiar el caso, consideró que la discusión derivada de las irregularidades denunciadas por el accionante “han debido plantearse o deben plantearse dentro de la misma actuación según el estado en que se encuentre” (fol. 181, cuad. 1), con lo que dedujo que el querellante contó o cuenta con otros mecanismos de defensa.

Así, entonces, negó la acción interpuesta. LA IMPUGNACION Puntualizó que no se encuentra de acuerdo con las respuestas de las entidades accionadas, por cuanto lo dejan “en la misma situación que al comienzo” (fol. 200, cuad. 1); y alude a la Resolución al Auto SAF No. 2003-0016 que emitió el Subdirector Administrativo y Financiero del Departamento de Acción Comunal Distrital, por medio del cual declaró terminadas unas actuaciones disciplinarias y donde esa entidad “comprobó en varias oportunidades la invalidez de la elección mencionada” (fol. 201 ib ).

CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, delanteramente se advierte que existe otro medio idóneo de defensa judicial, para discutir la legalidad del proceder acusado, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 743 de 2002 y sus reglamentos; situación que pone al descubierto el motivo de improcedencia a que alude el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es así como la ley en cita “por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal”, consagra los varios mecanismos para conocer de las demandas de impugnación y de nulidad en relación con la elección de los dignatarios de los organismos de acción comunal, que es en últimas lo pretendido por el querellante en esta sede de tutela.

Ahora bien, en relación con la protesta relacionada con los derechos de petición que elevó y que en su sentir no han obtenido respuesta, basta con apuntar que, ese derecho alude a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario. Y que en línea de principio el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el sub judice, de lo expuesto por el accionante al impugnar el fallo del Tribunal acusado (fols. 200 y 201, cuad. 1), se colige que las peticiones que elevó el accionante fueron materia de sendos pronunciamientos, tal como lo reconoció en ese escrito; lo que sucede es que, como antes se acotó, el destinatario de las respuestas no quedó conforme con ellas, las que de ninguna manera, en la hora de ahora, pueden ser escrutadas por el Juez constitucional, toda vez que desborda el especial y detallado examen de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional. 3.

Se confirmará, por tanto, la negativa a conceder la tutela propuesta. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 2005-00192-01