SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00177-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 27 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CONCEPCIÓN ARÉVALO FUQUEN frente a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera conculcado, como quiera que el ente accionado no le ha resuelto la solicitud que formuló el 15 de diciembre de 2004 en relación con un derecho prestacional que cree tener por ser hija célibe del ex agente Federico Arévalo López. RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que mediante oficio 4944 de 22 de abril último reiteró a la accionante la respuesta que ya le había dado a través del 15539 de 31 de diciembre de 2001 sobre la improcedencia del derecho que reclamó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el la tutela pretendida, bajo el argumento de que la omisión censurada ya fue superada.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, aduciendo que si es necesario aporta las pruebas demostrativas de que permanece célibe. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Habida cuenta que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso que por cuanto para el momento del proferimiento del fallo atacado la parte accionada había dado respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 15 de diciembre de 2004, según el contenido del folio 10, dado que en tal comunicación, tras reiterar una contestación anterior, le indicó con precisión que, de acuerdo con la información suministrada por ella, al estar casada, no era procedente la sustitución pensional pretendida; de ello emerge claro que si hubo pronunciamiento sobre lo pedido, con arreglo a lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues ha cesado la omisión aducida por la promotora de la misma. 4.
Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés de la presunta agraviada, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por el organismo accionado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 5. Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00177-01