Micelio
T 1100122030002005-00176-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00176-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Méndez contra el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad.

ANTECEDENTES El accionante, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y salud, por lo que pide que se requiera al accionado para que le dé respuesta a la comunicación que radicó el 2 de diciembre de 2004, en la que demandó se convocara el tribunal médico laboral de revisión militar a fin de determinar “porqué no se procede con carácter urgente a extraerle el proyectil que en combate recibiera en la pierna izquierda”.

(Folio 6). RESPUESTA DEL ACCIONADO El subdirector de sanidad del Ejército solicito rechazar por improcedente la acción de tutela y manifestó que no ha recibido ningún derecho de petición a nombre del accionante (folio 14) y que la petición de amparo constitucional es innecesaria ya que por ser éste soldado en servicio activo tiene derecho a todos los procedimientos médicos y de salud que requiera.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En ella concedió el amparo en cuanto al derecho de petición, ordenado al accionado “resolver y contestar clara y concretamente la petición elevada por el accionante” (folio 25), después de considerar que no es de recibo la afirmación de la demandada en cuanto a que no había recibido el derecho de petición cuando éste fue radicado ante las fuerzas militares de Colombia, ejército nacional en la ciudad de Bogotá, oficina que lo remitió al competente desde el 9 de diciembre de 2004 tal como lo prueba el oficio que obra a folio 18 del expediente, sin que el hecho se comunicara al petente.

En cuanto al derecho a la salud no halló violación alguna por cuanto en ninguno de los partes del escrito presentado por el actor, ni en la respuesta de la accionada se expresa que ésta se haya negado a atenderlo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión solicitando que se conceda igualmente en cuanto al derecho a la salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El asunto se circunscribe a verificar si, además del derecho de petición, al accionante se le ha quebrantado el derecho a la salud sobre el cual puede afirmarse como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia, que es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida, de suerte que en aquellos casos en que el servicio de salud se hace indispensable para salvaguardarla, se está en la obligación de prestarlo.

Con todo, así se dejase de lado lo anterior, la Corte considera que la protección reclamada de todas maneras no puede salir avante, por la sencilla razón de que no existe ninguna prueba que demuestre la violación o amenaza actual del derecho del actor, pues no existe en el plenario ningún medio de convicción que permita inferir la conducta omisiva de la autoridad accionada en cuanto al derecho a la salud del actor, toda vez que aquél no hace alusión a ninguna circunstancia de tiempo, modo o lugar, a través de la cual se pueda establecer la existencia de dicha clase de conducta y mucho menos del hecho de que en virtud de aquélla se encuentre en peligro el derecho a la vida o a una vida digna del actor, pues no puede olvidarse que el derecho a la salud no tiene el carácter de fundamental per se, circunstancia a propósito de la cual sólo es susceptible de amparo en la medida en que con su desconocimiento se ponga en peligro o se vulnere uno del rango mencionado. 2.

Fiel a las consideraciones precedentes, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para denegar el amparo impetrado en relación con este derecho, pues es indiscutible que en el caso sometido a este escrutinio, el actor se encuentra afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares en calidad de soldado en servicio activo, tal como lo señala el artículo 23 del decreto 1795 de 2000, y por tanto puede acceder a los servicios asistenciales que por lo demás no le han sido negados. 3.

Bastan las anteriores consideraciones para concluir, que la sentencia de primer grado debe ser objeto de confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 S. F. T. B. Exp. 11001-22-03-000-2005--00176-01