SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00171-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 7 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MARITRANS LTDA. y SERVIESTIBA LTDA. frente a la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES Reclaman las accionantes, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la justicia que consideran vulnerados, habida cuenta que dentro del trámite de información de la integración que proyectan realizar la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y el Terminal de Contenedores de Cartagena S.A. Contecar la entidad accionada no aceptó tenerlas como terceros interesados; agregan que pese al recurso de reposición que formularon, esa negativa fue confirmada mediante resolución 2930 de 15 de febrero de 2005 (fols. 93 a 107), pasando por alto que forzosamente debería oírseles a fin de defender sus derechos, por cuando son operadoras portuarias que prestan sus servicios en Contecar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la decisión adoptada obedeció a que el interés aducido por las accionantes no era directo, cierto y ostensible; además, disponen de variadas acciones judiciales y administrativas para hacer valer sus derechos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo demandado, tras considerar que se trata de una controversia por interpretación de normas legales en la cual le está vedado al juez de tutela intervenir; añadió que las accionantes disponen de acciones contencioso administrativas para la definición del conflicto.
LA IMPUGNACIÓN Las accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo, argumentado que aunque la justicia administrativa lograra cumplir los términos previstos, cuando resolviera la solicitud de suspensión provisional, haría tiempo que la decisión del ente accionado estaría en firme. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que por tratarse de un acto administrativo, la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de no reconocer a las sociedades accionantes en calidad de terceros interesados dentro del trámite de integración adelantado por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y el Terminal de Contenedores de Cartagena S.A. -Contecar-, el juez natural ante el cual podrían concurrir, para demandar la nulidad de la misma y el restablecimiento de sus derechos que estiman quebrantados es el de la jurisdicción contencioso administrativa, con mayor razón si en ese proceso procede la suspensión provisional de tal determinación, si se dan las condiciones exigidas para su viabilidad. 3.
En consecuencia, el Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si el pronunciamiento atacado por esta vía es contrario al ordenamiento jurídico y quebrantador de los derechos invocados ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara esa disposición. 4.
Ha de insistirse cómo, por tratarse de un acto administrativo, revestido de la mencionada presunción, el que podría ser impugnado a través de las concernientes acciones contencioso administrativas, dado que son los medios idóneos de defensa establecidos en favor de los presuntos agraviados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.
En consecuencia, fracasa la impugnación esgrimida contra el fallo del a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00171-01