CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500164-01 Se resuelve la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de tutela dictado el 20 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela que instauró José Olinto Delgado Parra en su condición de representante legal de la ‘Sociedad Seguridad Metro Ltda.’ contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ANTECEDENTES 1. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad privada, para que en consecuencia se ordene a la accionada que otorgue una licencia provisional para prestar el servicio de vigilancia “por el tiempo y durante el término que la Autoridad Judicial competente utilice para decidir de fondo la Acción pertinente que se instaurará, conforme está previsto en el Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991”.
Como soporte de sus pedimentos, relató la accionante que obtuvo licencia para funcionar durante dos quinquenios consecutivos, desde el 2 de agosto de 1994, pese a lo cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la última solicitud de renovación, se negó a concederla porque en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio figura como gerente una persona diferente a quien aparece en el registro de ese ente de control, “alegando la accionada que este nombramiento se hizo sin la autorización de esta entidad”.
Agregó la accionante que con la solicitud de renovación de la licencia, pidió la inscripción de su nuevo representante legal, a quien la entidad accionada le ha notificado varias resoluciones, le ha expedido certificaciones, le dirige la correspondencia y lo ha reconocido como tal, por lo que terminó por preguntarse: “¿Será que para unos actos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es el representante legal y para otros no, de acuerdo con la conveniencia?”.
La accionante también recordó que otro de los argumentos para negar la renovación de su licencia fue no cumplir con las normas relacionadas con las credenciales de identificación expedidas por la Superintendencia, pese a que ésta misma entidad fue quien retardó su entrega. Agregó que a pesar de allegar los documentos necesarios para obtener la revocación, en últimas se le impuso una pena drástica, sin mediar procedimiento sancionatorio alguno. Finalmente dijo la accionante que por esos hechos -que la conducen a la liquidación obligatoria y generará el despido de sus empleados- se promoverá una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al habérsele fallado adversamente el recurso de reposición contra la decisión que le negó la renovación de su licencia, agotó la vía gubernativa. 2.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al ser enterada de la demanda, anotó que luego de la visita realizada a la accionada se verificó que no había consignado las cesantías de sus empleados en el fondo respectivo, tampoco cumplió con la carnetización de sus trabajadores y su armamento sobrepasaba la proporción requerida por el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993, razones que llevaron a negar la licencia de funcionamiento.
En cuanto al derecho de propiedad, dijo la accionada que tal garantía no se encuentra comprometida y que en todo caso, quien aparece registrado como representante legal es una persona diferente a quien radicó la solicitud de la licencia, lo que contraviene el artículo 84 del Decreto 356 de 1994. Finalmente sostuvo que la accionante no estaba cumpliendo con los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia; que la expedición de licencias se orienta a la protección de la garantía ciudadana; que la negación de la licencia también obedeció a las quejas de algunos trabajadores y a la falta de autorización del cambio de representante legal; y que la tutela, por esas razones, era improcedente. 3.
El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado luego de considerar que no aparecía demostrada ninguna vulneración a los derechos invocados por la accionante, quien en todo caso contaba con otros mecanismos de defensa judicial. A ese respecto, dijo que las pruebas obrantes en el plenario dejan ver que ciertamente se presentaban las irregularidades que enunció la accionada, lo que deparó que no se renovara la aludida licencia. Además, acotó que para controvertir esa decisión podía acudirse a justicia contencioso administrativa, de suerte que la presente acción resultaba improcedente.
Por último, dijo que el ejercicio de los derechos fundamentales no puede esgrimirse para omitir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico. 4. La accionante impugnó el fallo anterior, alegando que el estado de amenaza en que se encuentra es un hecho notorio, pues sin la licencia está avocada a disolverse y liquidarse.
Del mismo modo, acotó que formuló la tutela como mecanismo transitorio; que la potestad discrecional de la Superintendencia para negar la licencia no podía ser absoluta e irrefutable; que ha cumplido los requisitos previstos en la ley para obtener la renovación, al punto que la accionada le solicitó información adicional con ese fin; que no existe prueba alguna que demuestre las acusaciones endilgadas a la accionante, ni investigación por esos hechos; que no sabe cuál fue la falta gravísima que llevó a la negación de la licencia; y que con la demanda de tutela se allegaron los documentos que acreditan el cumplimiento de las exigencias de la accionada, quien para justificar su proceder ilegal “arrimó al procedimiento de tutela pruebas del año 2000 (4 quejas presentadas por extrabajadores) y 2001 (informe ejecutivo de fecha 23 de noviembre de 2001) para acomodar sus consideraciones del porque había negado la solicitud de la renovación de la licencia…”.
De otro lado, la impugnante sostuvo que el Tribunal no advirtió que la accionada ya la había sancionado por los hechos que aquí expuso, y en forma subjetiva e ilegal “en uso del PODER DISCRECIONAL Y ABSOLUTO negaban la renovación de la LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO con base en estas mismas pruebas, que por demás fueron sancionadas patrimonialmente conforme se observa en las partes resolutivas de las Resoluciones emanadas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ocultando la accionada que esas mismas Resoluciones se encuentran demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, de donde se desprende que la Superintendencia la está sancionando dos veces por los mismos hechos.
Por último dijo que no pretende desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos de la accionada, sino mostrar el injusto proceder de ésta, que vulnera sus derechos fundamentales y le crea un perjuicio irremediable, pues desaparecerá de la vida jurídica, circunstancia que hace viable esta acción ante la inexistencia de tros mecanismos urgentes e inmediatos, máxime cuando la suspensión provisional que puede solicitar en la jurisdicción contenciosa, no implica el otorgamiento de la licencia ni la posibilidad de continuar prestando el servicio.
CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte que la decisión adoptada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que ahora se cuestiona por esta vía, resulta razonable, pues se funda en varios aspectos que llevaron a la conclusión de que la accionante no satisfacía los requerimientos para prestar el servicio. Sobre ese particular, mírese que la Dirección de Empresas y Cooperativas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, recomendó no renovar la licencia de funcionamiento a la ‘Sociedad Seguridad Metro Ltda.’, entre otras cosas, por exceder el número de armas que autoriza la ley para el funcionamiento de este tipo de empresas, no consignar oportunamente las cesantías de sus trabajadores, presentarse una situación de oscuridad respecto de su representante legal, y demás motivos que justifican la decisión tomada, y por ahí derecho, excluyen la arbitrariedad denunciada.
En esas condiciones, esto es, en ausencia de una conducta caprichosa, desmedida o abusiva atribuible a la accionada, la petición de amparo constitucional no puede llegar a buen suceso, en la medida en que el juez constitucional no puede inmiscuirse en el ejercicio de las atribuciones otorgadas por la ley a los demás funcionarios públicos cuando quiera que éstas se desarrollan dentro de un marco de proporcionalidad y razonablidad que, cual aquí sucede, no permite inferir la violación del ordenamiento jurídico en perjuicio de los derechos fundamentales.
Por lo demás, la decisión adoptada por el ente accionado está contenida en un acto administrativo cuyos efectos pueden ser controvertidos en sede judicial, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el ejercicio de las acciones a que haya lugar. Ese mecanismo ordinario de defensa, torna entonces improcede la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De todas formas, hay que agregar que no asiste legitimidad a la accionante para invocar la protección del derecho al trabajo de sus trabajadores, en tanto éste es un derecho que corresponde en estricto sentido a sus empleados y no a ella, y en todo caso, la propiedad privada, aisladamente considerada como en este caso, no es un derecho fundamental susceptible de tutela constitucional.
Síguese de lo anterior que el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 20 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2005-00164-01 8