CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00160-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por los señores José Hernando López Guevara y Patricia Ortiz Arenas, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Comando del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Los accionantes presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio y aducen el quebranto de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y a la salud. Afirman que tras el fallecimiento de su hijo en combate quien era soldado del ejército nacional, con fundamento en el decreto 1796 de 2000 reclamaron la pensión de sobrevivientes y el servicio médico a que tienen derecho, recibiendo del director de prestaciones sociales del comando del ejército respuesta negativa, lo que les ha generado graves perjuicios. respuesta de los accionados El Ministerio accionado solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, y al respecto dijo que en las respuestas enviadas a los accionantes se les informó que por no darse los requisitos de la ley 447 de 1998, cuanto que su hijo no falleció en combate, no era posible reconocerles la prestación reclamada por ellos, y que por resolución 28012 de 3 de junio de 2003 la que les fue debidamente notificada, se les reconoció y ordenó el pago de la compensación por la muerte del soldado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado con apoyo en que la acción de tutela resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio, porque no es dable deducir apenas con la afirmación de las circunstancias expuestas por los accionantes el perjuicio irremediable, y porque, además, buscan reemplazar los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa. la impugnación La apoderada de los peticionarios impugna afirmando que, contrario a lo aducido por el accionado, el soldado López Ortiz sí falleció en combate, por lo que solicita que se le ordene al ministerio demandado que reconozca la pensión de sobreviviente a sus poderdantes.
(Folios 51 a 54). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela aparece improcedente cuando para la defensa del interés supuestamente atacado pueda el interesado acudir a medios de defensa judiciales diferentes, lo cual aflora natural en virtud de la residualidad y la subsidiaridad que informan el instituto y que impiden convertirlo en un mecanismo más dentro del catálogo que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
Por el contenido de la decisión de la solicitud prestacional en los términos pretendidos por los accionantes, no procede la tutela, pues como también se ha sostenido en forma reiterada, esta acción no es idónea, en general, para ordenar el reconocimiento de prestaciones laborales como lo es una pensión o una sustitución pensional, por cuanto ese tipo de controversias deben ser resueltas, en primer lugar, por las autoridades o entidades competentes, o de no ser así, mediante los trámites judiciales comunes o especiales, salvo que se trate de casos extremos que por una específica particularidad ameriten la protección excepcional por esta vía, eventualidades en que la tutela actuaría como mecanismo transitorio en prevención de un mal irremediable, y en el caso de estudio, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a los promotores de la queja formulada.
En efecto a la afirmación de los accionantes sobre que la muerte de su hijo soldado ocurrió en combate, se opone simplemente la contraria del accionado de que el óbito no sucedió de ese modo, discrepancia que no le correspondería en todo caso al juez constitucional dirimir. 3. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio de la protección de amparo, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp.11001-22-03-000-2005-00160-01