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T 1100122030002005-00158-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 863 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-22-03-000-2005-00158-01 Decídese la impugnación formulada por la peticionaria del amparo constitucional frente a la sentencia proferida el pasado 4 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la protección tutelar solicitada por JOSE IGNACIO CASTELLANOS FINO contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad capital y el BANCO GRANAHORRAR.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los querellados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, al buen nombre, a la intimidad, a la información veraz y a la honra, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Por razones de orden económico y luego de siete años se vio precisado a suspender el pago del crédito que le otorgó GRANAHORRAR para compra de vivienda; y que ante el descomunal aumento de las cuotas y el incremento desproporcionado de la obligación adquirida en la entidad accionada, interpuso demanda de acción de grupo en contra de la misma.

B. Con posterioridad a esa demanda el banco acreedor lo demandó en proceso ejecutivo hipotecario, situación que originó el reporte negativo como deudor moroso en las centrales de riesgo, lo que a su juicio no pude ser así porque se encuentra en trámite la demanda de acción de grupo y que, por lo demás, no ha podido acceder a nuevos créditos con miras a llegar a un acuerdo con GRANAHORRAR.

C. Advirtió que su debido proceso se encuentra vulnerado porque el Juzgado accionado no ha decidido un recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento ejecutivo, sobre la base de que la obligación contenida en el pagaré fundamento de la demanda no satisface las exigencias del artículo 488 de Código de Procedimiento Civil. 2. Pidió, entonces, que se le ordene a los accionados que suspendan los actos perturbadores a sus derechos y conforme a la orientación de la sentencia T-864 de 2004 de la Corte Constitucional se excluya su nombre de las centrales de riesgo.

Y que con apoyo en el artículo 170 numeral 2 del estatuto procesal civil, se ordene la suspensión del proceso ejecutivo y se levanten la medida de embargo que pesa sobre su vivienda. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó la tutela por no encontrar configurada vía de hecho alguna; precisó que la dilación en resolverse el recurso de reposición es causa atribuible al apoderado del accionante, quien no aportó el respectivo poder.

Y sobre el derecho inherente al habeas data, apuntó que no se identifican los supuestos de hecho de la referida sentencia de tutela y los de la situación del accionante. LA IMPUGNACION Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pero enfatizó sobre la aplicación de la sentencia T-846 de 2004 de la Corte Constitucional, los efectos de las acciones de grupo y la falta de decisión del recurso de reposición; todo ello, en su concepto suministra el apoyo necesario para que se le amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. En primer término, insiste la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo instaurado de cara al quejoso, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el interesado tuvo y tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, la pretensión del accionante relativa a la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, debe presentarse ante el Juzgado de conocimiento, la cual será estimada, con respaldo en la prueba de la existencia del proceso que la determina, “una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia” (a. 171 c.p.c).

Ante la moratoria reconocida por el deudor y como lo expuso la Corporación de primer grado, se “configura los presupuestos que el artículo 66 de la Ley 863 de 2003 establece para reportar deudas a las centrales de riesgo” (fol. 52, cuad. 1); pero, ese reporte ha de actualizarse, una vez se decida el proceso ejecutivo con título hipotecario que le instauró GRANAHORRAR, siendo que los efectos de la sentencia T-846 de 2004 invocada por el querellante, no le es aplicable a su particular caso por partir de supuestos bien diferentes, pues mientras en aquélla se controvierte la existencia misma de la obligación, en el caso del Juzgado accionado se ventila lo propio a la situación económica del deudor frente a la obligación que adquirió con la mencionada entidad financiera, sin desconocer la real existencia de ella.

Y lo que se relaciona con el recurso de reposición a que aludió el quejoso en su escrito de tutela, debe puntualizarse que la solución se encuentra en el interior del proceso ejecutivo que se adelanta en el despacho judicial accionado, pues si el impedimento para decidirlo, a juicio del juzgado accionado, es la ausencia del poder (fol. 55, cuad. 1), y a decir del accionante el poder “se encuentra bajo la foliatura 141 del expediente” (fol. 67 ib ), el tema cae en el plano del estricto trámite procesal, pues no se evidencia que el funcionario acusado caprichosa o tercamente, se haya negado a decidir tal memorado recurso ordinario.

En tales condiciones, no resulta procedente la acción formulada, dado que el demandando en el proceso de ejecución aun puede hacer uso de los medios jurídicos enunciados, en orden a debatir los tópicos que ahora plantea en sede constitucional; esto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Desde la perspectiva señalada, por consiguiente, no se avizoran conculcados los derechos invocados por la accionante. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada merece confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00158-01