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T 1100122030002005-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2136 de 1949Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500157-01 Se resuelve la impugnación formulada por José Alberto Abril García contra el fallo dictado el 2 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, el Ejército Nacional y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Luego de recordar su recorrido en el Ejército Nacional desde 1946, y su posterior ingreso a la Policía Nacional después del 9 de abril de 1949, dijo el accionante que en 1951 se retiró del servicio por presión de los políticos de turno y para preservar su vida, por lo que procedió a solicitar el reconocimiento de sus prestaciones sociales, mismas que le fueron “envolatadas” porque quienes debían autorizar y firmar no quisieron hacerlo.

Igualmente, aseguró que algunos decretos expedidos con posterioridad han desmejorado sus derechos y que es víctima de una injusticia, pues tiene 80 años de edad, se encuentra enfermo, sin recursos económicos e incapacitado, pese a que su conducta siempre fue intachable y cumplió las órdenes de sus superiores, lo que propició una persecución política en su contra.

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y a la protección de las personas de la tercera edad, con el fin de que se ordene el reconocimiento de las prestaciones a que tiene derecho. 2. El Ejército Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, manifestó que para la época en que el accionante integró esa institución el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondía al Ministerio de Defensa; que la solicitud de éste tiene que ver con el tiempo que laboró en la Policía Nacional; que las prestaciones sociales de los miembro de las fuerzas militares prescriben en 4 años, por lo que no pueden ser reconocidas las del accionante; que existen otros medios judiciales para la defensa del derecho comprometido; que el accionante no ha elevado ninguna petición a esa dependencia para que le reconozca sus prestaciones; y que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

De otro lado, la Oficina Jurídica de la Policía Nacional anotó que los derechos prestacionales para los uniformados de esa institución prescriben en 4 años, tiempo que en el presente caso se cumplió en 1954, haciendo extraña la presente acción “toda vez que el lapso del tiempo transcurrido hace pensar que no existió amenaza o trasgresión alguna de derecho fundamental y mucho (sic) ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

También indicó que revisada la hoja de vida microfilmada del accionante, “no figura dato legible del cual se pueda extraer relación Prestacional alguna” y que según la jurisprudencia, el juez constitucional no está facultado para reconocer prestaciones sociales. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las peticiones del accionante, tras advertir que aunque el accionante merece una protección especial por su calidad de persona de la tercera edad, no existe prueba de que haya elevado petición alguna a las entidades accionadas para obtener el reconocimiento de las prestaciones a las que dice tener derecho, y por lo mismo, no es posible que éstas motu proprio decidan sobre el punto, ni puede emitirse tal orden por vía de tutela. 4.

Con posterioridad el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional puso de presente que el accionante fue nombrado el 8 de noviembre de 1949 como sub-inspector del cuerpo de bomberos de Bogotá y fue dado de baja el 1º de agosto de 1950 por incumplimiento de las órdenes de la Dirección, con nota de mala conducta. Agregó que de acuerdo con el Decreto 2136 de 1949, la expulsión del cuerpo llevaba anexa en todos los casos la pérdida de las prestaciones sociales. 5.

El accionante impugnó el anterior fallo, y en esta instancia, hizo énfasis en que desde cuando se retiró del servicio ha intentado reclamar sus derechos, pero a sus solicitudes no les han colocado sello de recibido. Manifestó que las afirmaciones del Ejército Nacional eran falsas y contradictorias, que nunca ha sido oído y que se encuentra en estado de desprotección, pues sus derechos fueron torpedeados por los distintos decretos que expidió el Gobierno en materia prestacional de las fuerzas militares.

CONSIDERACIONES De entrada, encuentra la Corte que ciertamente los pedimentos del accionante no podían ser acogidos, debido a su palmaria improcedencia. En efecto, la subsidiariedad que por antonomasia caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, es requisito que en el presente asunto no puede predicarse, en la medida en que para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que cree tener derecho el accionante, existía la posibilidad cierta y efectiva de elevar tal solicitud directa y oportunamente a las entidades accionadas para de esa manera agotar la vía gubernativa, y en todo caso, cabía la posibilidad de plantear esa pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual resultaba ser la llamada a decidir la controversia que se ha planteado en esta sede, sin que sea de recibo la intervención del juez constitucional sólo por la eventual tardanza de los procedimientos ordinarios.

De igual manera, pese a que el accionante pertenece a un grupo de personas que merecen protección especial del Estado, ese trato preferencial no llega hasta permitir que se ignoren los procedimientos legales para elevar y debatir las reclamaciones ante las autoridades administrativas, y menos cuando no existe prueba de que el actor padezca un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

Entonces, a la luz del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente, pues el accionante era titular de otros mecanismos de defensa judicial cuya utilización, valga anotarlo, no puede ser soslayada por esta vía, porque ello, además de comportar una intervención inconsulta del juez de tutela en competencias ajenas, viene a derruir principios basilares como el de la seguridad jurídica, el de la doble instancia y el de la independencia de los jueces.

Por lo demás, el tardío reclamo del promotor del amparo, deja ver que su situación no acompasa con la urgencia e inmediatez que se requiere para la prosperidad de la tutela, y en todo caso, no existen parámetros de comparación que permitan inferir que padece discriminación alguna que vulnere su derecho a la igualdad. Puestas así las cosas, deberá confirmarse el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 2 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2005-00157-01 3