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T 1100122030002005-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00146-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 1º de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por LUZ MYRIAM MANCERA MORALES frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida consideración que dentro de la ejecución con título hipotecario adelantada en contra suya por el Banco AV Villas en el despacho accionado no fue notificada personalmente del mandamiento de pago debido a que en la demanda se indicó en forma incompleta su dirección, pues sólo se dijo que era la calle 28 Sur #61-46 de esta ciudad, omitiendo que se trataba del apartamento 505, como así figura en el certificado de tradición y en la escritura de compra; agrega que por tal vicio promovió incidente de nulidad el cual fue denegado por el Juzgado, afincado en informaciones que suministró su progenitor cuando se secuestró el inmueble perseguido y en que no se probó el cambio de nomenclatura.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que por desidia o incuria la accionante dejó de impugnar la providencia que denegó la nulidad solicitada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no encontró que el accionado hubiera incurrido en vía de hecho; y dado que la accionante guardó silencio frente a la decisión que desató la solicitud de nulidad procesal.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentando que no pueden vulnerarse derechos fundamentales y subsanarse por el transcurso del tiempo o por la no presentación de recursos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, toda vez que la accionante, a pesar de haber podido y debido hacerlo, lo cierto es que, cual lo informó el accionado (fol. 20) y lo corroboró el Tribunal (fol. 24), no interpuso el recurso de apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2004 (fol. 53), a través del cual el a quo no accedió a decretar la nulidad pedida, no obstante ser mecanismo procedente, a no dudarlo, puesto que así lo prevén los artículos 147 in fine y 351, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, de donde deviene que en forma grave desatendió su defensa, dado que, según lo expuesto, ese era el medio expedito para esgrimir ante el juez natural, en el interior del proceso sometido a su conocimiento; es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir la oportunidad desperdiciada, ni siquiera bajo la égida del mecanismo tutelar invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo establece el artículo 118 del citado Código, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación surtida. 3.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es viable el otorgamiento de la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00146-01