CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 6-04-05 Ref: Exp.
No. T-1100122030002005-00145-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por las señoras MARIA EUGENIA RAMÍREZ DE NORIEGA y ANGELA DEL SOCORRO RAMÍREZ MOLINA contra el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Las accionantes, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que proceda a revisar el proveído mediante el cual confirmó la decisión desestimatoria del incidente de daños y perjuicios, toda vez que en aquélla se incluyeron hechos no previstos en norma sustantiva o procedimental respecto de una prueba, amén de que no se evaluaron los testimonios que se recepcionaron de manera oficiosa. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el apoderado judicial de las accionantes, que en el proveído mediante el cual se resolvió el incidente de daños y perjuicios adelantado por aquéllas en contra del señor Norberto Arturo Mariño, a quien el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá condenó a pagar daños y perjuicios, el Juzgado 34 Civil del Circuito de la misma ciudad al confirmar la decisión adoptada por el mencionado Juzgado Civil Municipal, mediante proveído 4 de octubre del año anterior, incurrió en vía de hecho puesto que no solo no apreció dos testimonios decretados de oficio, sino porque desestimó un acta notarial arguyendo que no contenía aspectos que ninguna norma sustantiva o procedimental contempla, como es el haber dejado constancia respecto a que la promitente compradora llevaba el dinero para pagar el saldo del precio del inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado toda vez que consideró que no existía la vía de hecho denunciada, puesto que la decisión acusada, fue el producto del análisis del caudal probatorio que en últimas llevó al fallador a adoptar la decisión acusada, circunstancia que impide cualquier cuestionamiento en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el apoderado judicial de las accionantes insiste en solicitar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación precísase reiterar, que la acción constitucional que concita la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia a las normas que la regulan, no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 39 al 46, c.1), se establece que el recurso sometido a consideración del Juzgado accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de las actoras es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión; los cuales sin duda establecen que el promitente comprador a su arbitrio puede perservar en el contrato o desistir de él, “ y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.
Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro …”, (el destacado no es original). De acuerdo con lo anotado, no se puede considerar arbitraria o caprichosa, la constancia que exigió la Juez accionada en el acta notarial, respecto al dinero que se requería para el pago del precio, pues como se anotó, para obtener la indemnización de perjuicios a propósito del incumplimiento de un contrato, es indispensable demostrar que quien demanda cumplió o ha estado presto a cumplir frente al incumplido.
En cuanto toca con la falta de apreciación de los testimonios a que alude el apoderado judicial de los accionantes, no se demostró que tal omisión hubiese trascendido en la decisión, pues no se dijo cómo podía influir en ésta, al punto que de haberse analizado tales medios de convicción el incidente en cuestión se hubiese resuelto de manera diferente, único evento en que procedería el amparo, ya que no cualquier yerro u omisión constituye una vía de hecho, máxime que en la apreciación probatoria los operadores judiciales gozan de una discreta autonomía. En efecto, el accionante se limitó a señalar la omisión mas sin indicar qué demostraban los aludidos testimonios, ya que sólo dice: “ … es evidente que el Juez desconoció las pruebas obrantes en el expediente, pues habiendo decretado dos testimonios de oficio que le dieron credibilidad al despacho, en nada se pronunció sobre ellas” (sic).
En ese orden de ideas, se impone concluir que la funcionaria judicial accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, habida cuenta que no se demostró la existencia de alguna actuación arbitraria o caprichosa por parte del Juzgado accionado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. C.S. de J. Sala de Cas. Civil, sentencia de 5 de noviembre de 1979. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002005-00145-01