CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00142-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1° de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por José Germán Rojas Cuervo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, a la que fueron vinculados la Unidad Judicial de Tocancipá y Gachanzipá, la Corporación de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”, Juan de Jesús Velandia Briceño, Zoila Rosa Arango Díaz y Jorge Eliécer Muñoz Macías, en su condición de secuestre.
ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que el juzgado demandado y el secuestre le violaron el derecho fundamental al debido proceso. II.- El amparo constitucional solicitado lo apuntala en los siguientes hechos: a.-) Dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Granahorrar contra Juan de Jesús Velandia, el despacho judicial accionado comisionó a la Unidad Judicial de Tocancipá y Gachanzipá para que practicara el secuestro del bien dado en garantía y debidamente embargado, diligencia que fue practicada por la autoridad comisionada el 11 de julio de 2004 describiendo los linderos “por la parte externa, y no de adentro del inmueble, yo estaba al frente esperando la orden de allanar para oponerme, pero la juez simplemente declaró secuestrado el inmueble, sin allanar y sin entregar físicamente el inmueble”. b.-) Aduciendo ser poseedor desde 1998, presentó incidente de desembargo el que no se tramitó porque no pudo constituir la elevada caución que le fue fijada por el juzgado de conocimiento, la que las aseguradoras de Zipaquirá no otorgaron porque era “imposible de prestar” y la nulidad que propuso fue desestimada porque no es parte, con los que se le están desconociendo ocho años de posesión sobre el inmueble. c.-) El secuestre no fue posesionado, no se le hizo entrega del inmueble y no estaba facultado para abrir las cerraduras y llevarse los bienes existentes en él, ni mucho menos para sustituir al juez sin su consentimiento, ya que solo es un simple administrador.
RESPUESTA DEL DEMANDADO La juez accionada se opone a la prosperidad del amparo aduciendo que no tramitó el incidente de desembargo porque no fue constituida la caución y el auto que así lo dispuso no fue recurrido; la solicitud de ilegalidad de ésta decisión fue resuelta de manera adversa; se le rechazó de plano el incidente de nulidad por no ser parte, pronunciamiento frente al cual no interpuso recursos.
En lo que atañe al secuestre estima que ha actuado con sujeción sus funciones. FALLO DEL TRIBUNAL No concede la protección constitucional porque, en primer lugar, el juzgado acusado al no acceder a la nulidad simplemente tuvo en cuenta que no era parte en el proceso; el incidente de desembargo no se tramitó por su culpa al no constituir caución y no recurrió las decisiones que le fueron adversas; en segundo lugar, el secuestre sí se posesionó y sus actuaciones hacen parte del ejercicio de sus funciones como auxiliar de la justicia. IMPUGNACION El accionado reitera que sí hubo vía de hecho porque no se le tramitó el incidente de nulidad que como tercero tiene derecho a proponer.
CONSIDERACIONES 1.- Se centra la discusión constitucional planteada por el accionante en determinar si realmente le fue violado por el juzgado accionado y por el secuestre el derecho fundamental denunciado dentro del proceso ejecutivo mencionado por no haber tramitado ni el incidente de desembargo ni el de nulidad y, además, porque el auxiliar de la justicia abusivamente abrió las cerraduras y estar sustituyendo al juez de conocimiento. 2.- Es sabido que, en principio, las decisiones judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar tal proceder. 3.- La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por las siguientes razones: Las providencias judiciales mediante las cuales la autoridad judicial accionada negó dar trámite a los incidentes, el uno de desembargo por no haber constituido la caución que para el efecto se le fijó y el otro de nulidad por irregularidades en la diligencia de secuestro presentados por el accionante, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tienen recurso de apelación, circunstancia que hace improcedente el amparo deprecado, si se tiene en cuenta que su promotor no hizo uso de ellos en el momento procesal oportuno. La acción de tutela no ha sido establecida para recuperar las oportunidades dejadas de emplear en el trámite de los procesos, ya que se trata de un mecanismo de protección excepcional y residual.
En lo que respecta a las acusaciones que se dirigen contra el proceder del secuestre no se aprecia que las mismas se encuentren por fuera de sus funciones y, por el contrario, tal como lo demuestran las copias anexadas por la juez accionada, las mismas hacer parte de las que le son propias como administrador del inmueble que le fue entregado y recibió durante la diligencia de secuestro y sin que al ejecutarlas haya incurrido en quebrantamiento de ningún derecho fundamental del promotor del amparo. 4.- De acuerdo con lo discurrido, debe mantenerse el fallo revisado en alzada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp.2500-2-16-0—2005-00142-01