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T 1100122030002005-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005). REF.​- Exp. No. 1100 1220 3000 2005 00141 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por FLOR ANGELA PALACIOS URREA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU SUSTENTO 1. Flor Angela Palacios Urrea, por sí misma, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por el Juez 3° Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que en su condición de apoderada judicial de Blanca Myriam Romero Vda de Villalba, Yenny Patricia y Sandra Milena Villalba Romero instauró contra Carlos Elmer Buritica García. 2.

El reclamo constitucional, en síntesis, se sustenta en que el juzgador accionado, en auto del 30 de noviembre de 2004, dio por terminada la aludida ejecución, acogiendo la petición que en tal sentido elevaron las partes, sin que mediara su consentimiento, amén de que no acreditaron el pago de sus honorarios. Así mismo, aduce la actora que la obligación no fue cancelada en su totalidad, ya que de ella hacen parte el valor de sus honorarios, pues ellos integran las costas judiciales a que hace referencia el artículo 537 del C. de P. Civil al prescribir que para que proceda el decreto de terminación debe acreditarse "el pago de la obligación demandada y las costas " (las negrillas son fuera de texto). 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela reseñada, bajo la consideración de que las costas no se equiparan a los honorarios profesionales del abogado que representa judicialmente a una de las partes, de ahí que no fuera óbice para terminar el juicio ejecutivo que la petición radicada en tal sentido no fuera coadyuvada por la apoderada judicial de los ejecutantes. 3.

La peticionaria impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES La discusión que aflora del reclamo constitucional recae sobre derechos patrimoniales, los que carecen del carácter de fundamental y, por ende, no son objeto de protección constitucional, pues recuérdese que la tutela fue consagrada por el constituyente como un mecanismo excepcional para garantizar única y exclusivamente los "derechos constitucionales fundamentales" (art. 86 C.P.).

Pero es que, además, la peticionaria no ejerció oportunamente los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba para combatir la decisión censurada constitucionalmente (artículos 348 y 351 num. 7° del C. de P. Civil), razón por la cual no puede ahora pretender sustituirlos por un mecanismo excepcional y residual como lo es la acción de tutela, habida cuenta que ello conduciría a usurpar la competencia natural que tienen los funcionarios del conocimiento, para pronunciarse sobre los problemas que surjan en actuaciones a su cargo, tanto menos si los interesados no utilizan dentro de los procesos los medios previstos para esos efectos, quedando, en consecuencia, sujetos a las decisiones que le sean adversas, porque en tal caso las secuelas son fruto de su propia incuria, que no puede invocar para su beneficio.

Y es que en todo caso, lo cierto es que los honorarios de los profesionales del derecho que representan a las partes no se equiparan a las costas, ya que aunque en ellas se incluye las agencias en derecho que corresponden a la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, tales valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que además tengan que coincidir con los honorarios pactados entre ésta y aquél. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 P.O.M.C. Exp.

T. N° 2005 00008 01