CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-22-03-000-2005-00139-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA TEJADA RIVERA contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS ‘FOGAFIN’.
ANTECEDENTES 1. La querellante acusó a los funcionarios judiciales y al Fondo aludidos de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. La accionante, usuaria del sistema Upac, fue demandada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ‘FOGAFIN’ en proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el Juzgado del Circuito accionado, en desarrollo del cual se remató y se adjudicó el bien inmueble hipotecado.
B. Manifestó que no le fue posible asumir su defensa en el proceso, por cuanto “no disponía de medios económicos” (fol. 1) para contratar un abogado; además, dijo que no compareció por que se enteró por noticias, que el Gobierno y la Corte Constitucional impedirían que los usuarios del sistema Upac perdieran sus viviendas. C. Sostiene que en desarrollo de ese proceso se presentaron varias anomalías, a saber: irregular cesión de su deuda a favor de Fogafin por parte de Granahorrar; insuficiencia de poderes judiciales; ejecución librada por suma de dinero superior a la indicada en la demanda; práctica de la liquidación del crédito con capitalización de intereses, inobservando la Ley 546 de 1999 y las sentencias que a propósito ha emitido la Corte Constitucional; y falta de citación del tercer acreedor Conavi.
D. Precisó que concurrió al proceso representada por un abogado que fue pagado con ayuda familiar, apoderado que luego de recurrir el auto de la adjudicación y no haber logrado su objetivo, presentó renuncia al poder, de la que no fue enterada. 2. Pidió la accionante, entonces, que “dentro de las 48 horas siguientes al fallo de Tutela, se retrotraiga el proceso a la etapa en que empezó la violación al Debido Proceso, y se ajuste en derecho los vicios procesales que han cercenado” sus derechos fundamentales (fol. 4).
CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el trámite judicial citado, que el amparo solicitado se revela improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la quejosa, ciertamente, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, en la tutela se critica el proceder de los funcionarios judiciales acusados en cuanto dejaron pasar inadvertidamente las irregularidades detalladas en los antecedentes que preceden; sin embargo, cumple advertir que el trámite procesal siempre estuvo a disposición de la querellante para plantear ante el despacho del conocimiento, las protestas que formalizó por esta vía, de suyo excepcional, especialísima y residual.
Al respecto, véase cómo es que la propia accionante manifestó conocer la existencia del proceso y que intervino en el mismo por medio de apoderado judicial. Ahora bien, importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y detalladamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y con mayor razón si en la ejecución de la sentencia participó la querellante, representada por apoderado judicial. 3.
En tales condiciones el amparo constitucional, como se anticipó, se revela inviable, pues, en puridad, respecto de los puntuales cargos endilgados a los accionados, no existe proceder ilegítimo por parte de estos. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 C.I.J.J. Exp. 2005-00139-01