Micelio
T 1100122030002005-00137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00137-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por OSWALDO PÁEZ PINILLA frente al Ministerio del Interior y de Justicia.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad que estima transgredidos, habida consideración que por razón de la fusión de los Ministerios del Interior y de Justicia fue suprimido el cargo de asesor grado 08 que venía desempeñando en provisionalidad como contador público en la dirección general para la previsión y atención de desastres del primero de los mencionados ministerios, pese a haber participado en el concurso de asesor en el que ocupó el segundo puesto, proceso al que sólo le faltó la fase de publicación de la lista de elegibles; agrega que aunque se le dio un reconocimiento económico para rehabilitación profesional y técnica, fueron desconocidos sus derechos como padre cabeza de familia y, a la vez, los de los integrantes de ese núcleo, pues su cónyuge también está desempleada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo de carácter particular cuestionado es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que el accionante resultó beneficiario del reconocimiento económico otorgado mediante resolución 493 de 3 de abril de 2003, el cual ya fue cancelado en su totalidad hasta marzo de 2004.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el accionante para la reclamación de sus derechos contaba con otro medio de defensa judicial, a más de que le fue otorgado el reconocimiento económico previsto en el artículo 8° de la ley 790 de 2002. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo y en escrito presentado ante esta Sala adujo que las acciones contencioso administrativas carecen de la efectividad que tiene la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; de ello se sigue que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De la premisa expresada en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, ni siquiera como mecanismo transitorio, habida consideración que el accionante dispuso de acciones contencioso administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto de la administración que lo desvinculó del servicio, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, máxime si se tiene en cuenta que dentro de ese proceso podía solicitar la suspensión provisional de esa decisión, para así quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se daban las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello, siendo dable aducir entre otras circunstancias, la real situación fáctica que afronta.

De no ser así, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial ni para revivir accionas caducadas sino para la protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello. 3.

Ha de enfatizarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que pudo ser impugnado por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio idóneo de defensa establecido en favor del presunto agraviado, no resulta viable la acción de tutela, ya que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 18 de marzo de 2003 (exp. 7600122100002003-00003-01) y 11 de febrero de 2005 (exp. 4700122130002004-00679-01). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 consideró improcedente la tutela cuando el afectado recibe el pago de una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración. 4.

Aparte de ello, es de verse que no está probada en forma fehaciente la afectación del mínimo vital del accionante, habida cuenta que, como aparece acreditado con el documento visto a folios 253 a 256, recibió el reconocimiento económico previsto en el artículo 8° de la ley 790 de 2002 y, además, como contador público, tiene la posibilidad de emprender actividades productivas dependientes o subordinadas para la satisfacción de sus necesidades y las de su familia. 5.

En consecuencia, no procede la protección constitucional demandada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00137-01