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T 1100122030002005-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 11001-22-03-000-2005-00134-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por ZORAIDA UVITA GARCÍA contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, al proferir las sentencias del 18 de marzo y del 5 de octubre de 2004, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, declararon probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de Rodolfo Rivera y Gladys Stella Ramírez. 2º.

Acusó a los funcionarios accionados de incurrir en vía de hecho al proferir las sentencias censuradas por cuanto la decisión en ellas contenida “es contraria a derecho” ya que la liquidación del crédito para determinar si la obligación había sido cancelada de acuerdo con los recibos aportados por los ejecutantes fue practicada en forma equivocada, pues en realidad su crédito “ está insoluto ” y por ello, decretar la terminación del proceso es defraudarla en sus “ intereses y patrimonio ”. 3º.

Aseveró que el juez a quo interpretó equívocamente lo consignado en los recibos aportados, pues de un lado, el que se refiere a un abono al capital de $5.000.000 y al pago de unos intereses, en realidad corresponde a $4.000.000 ya que debe descontarse $1.000.000 por concepto de una letra de pago que los deudores cancelaron en esa fecha, y de otro, los abonos descritos en los otros dos recibos deben imputarse primero a intereses y luego a capital pero sobre el saldo real que era de $ 6. 314.870, luego de aplicar el primer pago. 4º Señaló que una verdadera liquidación del crédito arroja en su favor un saldo de más de dos millones de pesos, “ lo que indica que tanto el juez de primera instancia se equivocó al declarar terminado el proceso por pago, como el de segunda instancia al confirmar el fallo de primera plagado de errores”. 5º.

Solicitó la accionante para la protección sus derechos fundamentales, que se deje sin valor y efecto el fallo proferido por el juez de segunda instancia y subsecuentemente, se le ordene resolver nuevamente, “en derecho” el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que las decisiones proferidas por los juzgados acusados no son contrarias a las normas, “ ni se fundamentaron en pruebas falsas o inexistentes, antes bien se aplicó en derecho, las liquidaciones fueron realizadas en forma ajustada a los intereses Bancarios”.

LA IMPUGNACION La peticionaria sustentó su impugnación con similares argumentos a los expuestos en su demanda de tutela, e insistió en que los jueces acusados incurrieron en la vía de hecho que les enrostra. CONSIDERACIONES Es evidente que lo que pretende la accionante a través de la petición de tutela es revivir el debate propuesto en el señalado proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos, si los del juez o los de las partes, resultan ser los más acertados, o convincentes, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente las oportunidades de acción y defensa fueron ejercidas por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; por supuesto que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

De otra parte, observa la Corte que los funcionarios acusados no incurrieron en las sentencias censuradas en la vía de hecho que le enrostra la actora, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, obedecen a una razonada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión en ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas.

En efecto, el juzgado de segunda instancia, tras examinar las pruebas recaudadas, concluyó que de conformidad con los recibos de pagos allegados en donde consta que los pagos fueron efectuados por los ejecutados antes de la notificación del mandamiento de pago y que éstos se refieren “ sin duda alguna a la letra de cambio creada el 15 de enero de 2002, claro es para esta instancia que la juez a quo obró conforme a derecho al aceptar la excepción planteada, pues tuvo en cuenta los pagos hechos como extrajudiciales e imputó los mismos en los términos del artículo 1653 del Código Civil”.

Señaló que pretender desconocer lo estipulado en dichos recibos en donde siempre se hizo referencia a la letra que se ejecuta, así como que algunos de los pagos correspondían a una obligación distinta tan sólo era “una coartada” que no podía ser aceptada, pues de haber sido cierto lo que sostenía la actora, “ no se explica por qué no se hizo relación expresa de esta situación en el cuerpo del documento y, contrario sensu, se estipuló de manera expresa a qué garantía se imputaban los seis millones de pesos ”.

Relativamente a los reproches que enfila contra la reliquidación del crédito, basta señalar, de un lado, que, contrariamente a lo que sostiene el accionante, esta fue aportada con la demanda, y de otro, que cualquier reparo con la misma debió discutirlo en el interior del proceso, pues i térase la tutela no es el mecanismo que pueda utilizarse para recuperar la oportunidad de no haber actuado dentro de las oportunidades que consagra el ordenamiento procesal para la defensa de los intereses de las partes.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2005-00134-01