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T 1100122030002005-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500131-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por la sociedad Inversiones Montejo Salgar y Cía. Ltda. contra el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Inversiones Montejo Salgar y Cía Ltda. por intermedio de su representante legal, suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo mixto que promovió Juan Bernardo Sanint Gutiérrez, contra dicha sociedad.

Pidió que en sede constitucional se ordenara al juzgado accionado tramitar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, así como ante la Notaría Novena de esta ciudad, la cancelación de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo que culminó en forma anticipada por pago de la obligación. 2.- La solicitud de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Señaló la sociedad accionante que en el referido proceso, el juzgado accionado ordenó remitir un oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de que informara si la sociedad demandada tenía obligaciones pendientes, entidad que respondió que la sociedad figuraba con una deuda de $47.647.000 por concepto de impuestos. 2.2.

Indicó la sociedad actora que al haber efectuado el pago total de la obligación, el demandante solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de la hipoteca que se constituyó como garantía de la deuda. El juez accedió a lo primero, pero ordenó en el auto que puso fin al proceso, que los bienes desembargados fueran puestos a disposición de la DIAN. 2.3 Por esa razón la parte demandante interpuso recurso de reposición del auto, con fundamento en que la DIAN no había acreditado la existencia de un proceso de ejecución coactiva contra la sociedad.

Previamente a resolver, el juzgado de conocimiento ofició nuevamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que efectuara la respectiva aclaración. 2.4 Manifestó la accionante que con la respuesta de la DIAN el juzgado desató el recurso de forma adversa, fundado en que como el cobro coactivo fue iniciado antes de la fecha del proveído atacado, los bienes debían quedar intervenidos por la entidad recaudadora, razón por la cual el demandante puso de presente al juzgado que en ninguna de las comunicaciones allegadas por la DIAN se había indicado el decreto de medida cautelar alguna sobre los bienes involucrados en el proceso ejecutivo, pues sólo informó sobre la existencia de una deuda y la apertura de la ejecución. 2.5 Agregó que los oficios en los cuales se ordenó la cancelación de los embargos no se les dio el trámite correspondiente, puesto que fueron entregados por el juzgado a la DIAN, conductas que en su criterio quebrantaron los derechos invocados.

RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO El titular del despacho accionado remitió el proceso referido al Tribunal. Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que contra la sociedad actora se adelanta un proceso de ejecución coactiva en el que se libró mandamiento de pago decretando medidas cautelares respecto a cuentas bancarias y otros bienes de propiedad de la sociedad; que no ha adelantado gestión alguna respecto de los bienes que el despacho accionado puso a su disposición, pero que en todo caso, la administración tributaria podrá decretar medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo, facultada por el artículo 837 del estatuto tributario.

FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo deprecado por considerar que la sociedad actora tenía aún a su disposición los instrumentos legales adecuados para protestar por la actuación que denunció como constitutiva de una vía de hecho y sin embargo prefirió acudir solamente a éste mecanismo excepcional de protección, pidiendo que el juez constitucional le reemplace en la tarea de defender sus intereses, cuando no acudió con ese propósito ante las autoridades involucradas, de tal suerte que concurre en este caso la causal de improcedencia de la tutela prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó el fallo del Tribunal con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela y agregó que erró el juez accionado al poner a disposición de la DIAN los bienes sobre los cuales se había decretado el levantamiento de medidas cautelares en el proceso, cuando estos no fueron objeto de tales medidas en el proceso de ejecución coactiva, como bien lo indicó aquella entidad al responder la tutela.

Adujo que el juez accionado actuó arbitrariamente y sin apoyo legal impidiendo cancelar la medida cautelar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, puesto que los originales de los oficios librados para el efecto fueron enviados a la DIAN por el juzgado demandado, situación que a su juicio, conlleva el quebrantamiento de los derechos invocados cuyo restablecimiento deprecó en sede de tutela.

CONSIDERACIONES La presente acción no puede prosperar dado lo improcedente de su proposición, toda vez que independientemente de si la Corte comparte o no la decisión del juzgado tomada en proveído de 20 de agosto de 2004, atinente a que una vez declarada la terminación anticipada del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, el juez accionado en ese mismo auto puso a disposición de la DIAN los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-521577, 50C-521565 y 50C-521567, es lo cierto que la sociedad accionante y demandada en el proceso ejecutivo mixto, no cuestionó el contenido de dicho auto ni desplegó actividad procesal alguna tendiente a que el juez enmendara los yerros que aquí se le endilgaron.

Mal puede la sociedad promotora del amparo rescatar por vía de tutela oportunidades ya fenecidas para plantear tardíamente inconformidades que resultaron inéditas por la demandada en el proceso, ni la actividad desplegada por la parte demandante en ese mismo sentido – de la cual dan cuenta la actora y las pruebas obrantes en el expediente- abre paso al amparo deprecado para subsanar la incuria que se pone de presente en un abandono del proceso por parte de la representante legal de la sociedad demandada, quien se limitó a concurrir al juzgado accionado el 11 de febrero del año en curso, esto es casi seis meses después de dictado el auto atacado, autorizando a un tercero para examinar el expediente, pedir copias y retirar oficios.

La sociedad promotora del amparo todavía puede acudir a la DIAN a solicitar la entrega de los oficios que le fueron remitidos por el juzgado, y será dicha entidad la que decida si le asiste o no razón en su petición teniendo en cuenta que en el proceso de ejecución coactiva que allí se adelanta en su contra, decretó medidas cautelares sobre bienes diferentes a los que fueron objeto del levantamiento de las medidas en el proceso ejecutivo mixto que dio origen a la queja constitucional.

Por las razones expuestas el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 25 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, dentro de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200500131-01 7