CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203000 2005 00127-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 24 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por CARLOS FERNANDO URIBE TORRES contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado querellado en el trámite del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Víctor Julio Martínez. 2. Fundamentó su reclamo constitucional en que el juez acusado carecía de competencia para tramitar y decidir el referido proceso, toda vez que el titulo ejecutivo, base de la acción, era una letra de cambio por valor de $3.000.000, y la cuantía establecida por la ley para que los juzgados civiles del circuito asumiesen el conocimiento de esta clase de asuntos estaba fijada, para la época de la presentación de la demandada, esto es, 1998, en la suma de $3.841.000; luego la demanda debió presentarse ante los juzgados civiles municipales. 3.
Que el ejecutante, según el poder y el libelo demandatorio, dirigió la demanda al juez civil municipal, luego el juez acusado no debió admitirla, y la abogada de éste tampoco continuar con el proceso. 4. Que con dicha decisión el funcionario judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la acción ejecutiva instaurada en su contra no se tramitó y decidió por el juez competente; motivo por el cual acude a esta acción ya que se le está causando un perjuicio irremediable, y no cuenta con otro medio para hacer “cesar el daño”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó la acción instaurada, por considerar que del análisis de la actuación surtida dentro del expediente a que se refiere la queja no se desprende que el juez accionado haya incurrido en vía de hecho que haga viable el amparo del derecho al debido proceso, toda vez que rechazó “conforme a derecho” la nulidad que invocó el accionante, “hasta el punto que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal”, por los mismos hechos en que apoya esta petición, pues como el actor propuso la excepción de “falta de competencia” dentro de la contestación de la demanda, y no en escrito separado y en el término que prescribe el artículo 98 del C. de P. Civil, motivo por el cual no fue estudiada por el juzgado, ésta quedó saneada.
LA IMPUGNACIÓN El querellante sustentó su inconformidades que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º de la Constitución Nacional, la definición y características, que señaló, de la competencia judicial, no es posible que se pretenda “ declarar saneada una nulidad o una violación al debido proceso por el transcurrir del tiempo”. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el proceso que remitió el juzgado, se desprende que con base en el título valor aportado – letra de cambio- el juez, una vez subsanada la demanda y presentado el poder dirigido al juez del circuito, y no al municipal como inicialmente fue otorgado, por auto del 28 de abril de 1998 libró el mandamiento de pago deprecado por el ejecutante contra el demandado, por la suma de $3.000.000, junto con los intereses de mora a la tasa del 58.5% efectivo anual, liquidados desde el 1º de junio de 1995, hasta que se verifique el pago, del cual se notificó personalmente el accionante, quien, por conducto de apoderado judicial, propuso en un mismo escrito la excepción de falta de competencia, solicitud de nulidad con los mismos argumentos de los aquí expuestos; petición que rechazó el juzgado por considerar que tanto la excepción previa como la petición de nulidad debió “formularse en escrito separado (arts. 509 y 142 del C.P.C.)”; contra esta decisión el quejoso no interpuso recurso alguno. Como en ese mismo escrito formuló la excepción de mérito que denominó “prescripción de la acción”, ordenó correr traslado de ésta al ejecutante.
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de conciliación dentro de la cual las partes conciliaron la obligación en la suma de $3.108.000, la que el demandado se comprometió a pagar dentro del mes siguiente; así mismo, desistió de la excepción de prescripción, acuerdo que aprobó el juzgado, y en consecuencia, suspendió el proceso “mientras se verifica el cumplimiento”; acuerdo que no cumplió el ejecutado, razón por la cual el juez profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución. El proceso siguió el curso normal previsto en la legislación procesal, habiéndose llevado a cabo la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados, los que fueron adjudicados al ejecutante, en ese momento procesal acudió nuevamente, el accionante, al proceso por conducto de apoderado, para promover incidente de nulidad fundamentado en la misma causal de la inicialmente solicitada, y por los mismos hechos en que sustenta esta petición, el que le fue resuelto desfavorablemente, tanto en primera como en segunda instancia. De la reseñada actuación, resulta evidente que el amparo constitucional impetrado es improcedente, pues, de una parte, contra la decisión por medio de la cual el juzgado rechazó la excepción previa y la nulidad que propuso el accionante al contestar la demanda no utilizó los medios de defensa que consagra el estatuto Procesal Civil para controvertir en el interior del proceso los motivos de su inconformidad, esto es, el recurso de reposición, y el de apelación en cuanto al rechazo de la nulidad, y de otra, el trámite del proceso se ciñó a las normas procesales que regulan esta clase de procesos; así como también la decisión que rechazó el referido incidente de nulidad.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, deniega el amparo constitucional deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.
Exp. T. 2005 00127 -01