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T 1100122030002005-00114-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500114-01 Se resuelve la impugnación formulada por Gonzalo Pedroza Pedroza contra el fallo dictado el 22 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra los Juzgados 32 y 35 Civiles del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Dijo el accionante que el Banco Central Hipotecario, en 1996, inició en su contra un proceso ejecutivo en el cual ya se dictó sentencia y se dispuso la práctica de la liquidación del crédito, el avalúo y el remate de su inmueble, pese a que el Juzgado 32 no ha dado aplicación a la Ley 546 de 1999 ni ha tenido en cuenta las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, pues no ha convertido los valores expresados en UPAC´s a UVR´s y tampoco ha ordenado la reliquidación de su crédito.

Por ende, solicitó ordenar al juzgado la práctica de la reliquidación de su obligación, pues según anotó, no cuenta “con otro mecanismo para exigir el cumplimiento de la Ley de vivienda que ordena la suspensión del proceso ejecutivo para efectuar una correcta liquidación de la deuda”. De otro lado, el accionante también mencionó otro proceso ejecutivo que se sigue en su contra por Iván Marín Morales en el Juzgado 35 Civil del Circuito. 2.

Enterado de la solicitud de amparo, el titular del Juzgado 35 Civil del Circuito manifestó ser ajeno al proceso que se sigue en el Juzgado 32 Civil del Circuito, pues su despacho sólo conoce de una ejecución basada en una letra de cambio, por lo que no es el llamado a dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999. También acotó que su juzgado embargó los remanentes que pudieran quedar el en Juzgado 32 Civil del Circuito.

El Juzgado 32 Civil del Circuito, por su parte, adujo que en el proceso hipotecario que allí se adelanta contra el accionante éste se notificó personalmente de la orden de pago y no propuso excepciones, se dictó sentencia, la parte actora presentó la liquidación del crédito no en UPAC´s sino en pesos, aunque no se acreditó la reliquidación de la deuda.

Añadió que no se debía acceder a lo reclamado, porque “para obtener la reliquidación del proceso (sic) puede pedir la suspensión del mismo y con relación a los demás aspectos planteados, tuvo la oportunidad de alegarlos como excepciones de mérito sin que hubiere procedido de tal manera”. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, toda vez que no encontró vulnerado ningún derecho fundamental por parte de los juzgados accionados.

Así, respecto del Juzgado 35 Civil del Circuito dijo el Tribunal que el accionante no concretó en que consistía la amenaza de sus garantías, y en todo caso, en el juicio allí seguido hubo notificación personal de la orden de pago sin que se formularan excepciones, por lo que se dictó una sentencia que no atenta contra sus derechos. Y en torno al Juzgado 32 Civil del Circuito, sostuvo que el deudor hipotecario tampoco alegó medios de defensa luego de su intimación personal, ni se pronunció sobre las liquidaciones de crédito allegadas por la contraparte, por lo que no podía acudir a la acción de tutela como si fuera una instancia más para formular aspectos que ha debido alegar ante los jueces de conocimiento, mediante los mecanismos ordinarios establecidos para ante el mismo funcionario contra el que se dirige la acción. 4.

Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó el fallo alegando que en su caso se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que en otros casos se ha tenido en cuenta la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios conforme a la sentencia C 701 de 2005. CONSIDERACIONES Visto el recaudo probatorio que milita en el expediente, concluye la sala que la presente acción no estaba llamada a ser acogida, porque en todo caso, los beneficios y las disposiciones especiales que consagró la Ley 546 de 1999, no eran aplicables al crédito del accionante.

En efecto, la precitada normatividad pretendió aliviar la situación de los deudores del sistema UPAC debido a diversas situaciones causadas por la manera como se liquidó esa unidad de valor; empero, según se desprende de las copias allegadas por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 19 a 31 cuad. 1), el crédito otorgado al accionante lo fue en pesos, y en esa misma moneda se libró el mandamiento de pago y se presentó la liquidación del crédito allí exigido, la cual finalmente se aprobó desde el 2 de agosto de 1999.

Luego, ante esas circunstancias, no era procedente la suspensión del proceso que ordenaba la Ley 546 de 1999 y que ahora echa de menos el accionante, porque en todo caso, esa medida se estableció para reliquidar los créditos y aplicar los abonos previstos para los créditos en UPAC´s. En consecuencia, ningún vicio de procedimiento es atribuible al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, y de contera, no cabe predicar la existencia de la vía de hecho que denuncia el promotor del amparo.

Por lo demás, en relación con el juzgado 35 Civil del Circuito, como bien dijo el Tribunal, amén de que no es posible determinar el alcance de la acusación que contra él se endilga en el escrito de tutela, tampoco se advierte la existencia de irregularidades procesales que conduzcan a la violación del debido proceso. Finalmente, cabe señalar que no obran en el presente expediente elementos de juicio que permitan inferir que el accionante ha padecido un trato discriminatorio en el proceso ejecutivo que en su contra se adelanta, y en todo caso, hay que anotar que la sentencia T-701 de 2004 de la Corte Constitucional, cuya aplicación se reclama, se profirió en un caso particular en el que se perseguía el pago de una obligación pactada en UPAC´s, esto es, una actuación con perfiles bien diferentes a los del juicio de recaudo judicial que dio origen a la presente acción, de manera que en uno y otro evento no podían extenderse las mismas consecuencias allí consignadas, porque ello sí vendría a vulnerar el derecho a la igualdad.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 22 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2005-00114-01 2