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T 1100122030002005-00104-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (01) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-22-03-000-2005-00104-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 14 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que resolvió la solicitud de tutela elevada por PEDRO JULIO MARQUEZ GALAN contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo acusó al Juzgado accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, fincado en los relatos que la Sala, en lo toral, compendia de la siguiente manera: A. Manifestó el accionante “que compareció en forma directa” al proceso ejecutivo que en el Juzgado acusado promovió FINANDINA en contra suya y de JULIO ENRIQUE BERNAL HERRERA.

B. JULIO BERNAL estuvo representado por curador ad litem, quien “no hizo actuación alguna tendiente a defender los intereses que se la habían encomendado” (fol. 23, cuad. 1). C. Criticó la actuación del Juzgado en cuanto a que no enderezó la irregular situación relativa a la falta de representación de que adoleció el demandado BERNAL en el curso del proceso y que no contó con “un defensor con todas la garantías que la Ley consagra se violó el precepto constitucional consagrado en la Constitución Nacional” (fol. 24 ib ). 2.

Pidió, entonces, a manera de mecanismo transitorio, la protección tutelar en aras de obtener el decreto de “la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se produce la violación al debido proceso” (fol. 24). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó del derecho de amparo al no encontrar vulneración al debido proceso, en el entendido que ambos demandados gozaron de todas las prerrogativas legales en el interior del memorado proceso ejecutivo, máxime cuando ambos comparecieron al proceso en forma personal.

LA IMPUGNACION Insistió el accionante en que el curador ad litem designado al demandado BERNAL, no propició ninguna actuación tendiente a defender sus intereses y que el Juzgado no adoptó ninguna medida con fines de proteger los derechos de ese demandado. CONSIDERACIONES 1. Es incuestionable, según la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela, como regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional, inmiscuirse en las etapas de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar los actos allí adoptados, puesto que ese proceder implicaría quebranto del debido proceso, al cambiar inopinadamente actuaciones superadas y se franquearían, de paso, los principios superiores de la autonomía y de la independencia judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

No obstante ello, delanteramente advierte la Corte la improsperidad de la tutela incoada, pues analizados los reproches que materializó el documento que dio origen al trámite, se infiere que el accionante la instauró a nombre propio, en pos de proteger las prerrogativas otrora señaladas, cuya vulneración predicó del Juzgado que conoce de la memorada ejecución, perspectiva a partir de la que se comprueba el fracaso de lo suplicado, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, aquél, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de tal funcionario, la citada herramienta constitucional.

En efecto, la protesta tutelar obtiene sustento en la conducta, que se tilda de irregular, asumida por el curador ad litem del demandado JULIO BERNAL, convalidada por el Juzgado de conocimiento, que originó que no contara con la garantía del debido proceso y de la necesaria defensa técnica. Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquélla actuación procesal, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, en lo que toca con los acotados y precisos tópicos por los que se accionó, esto es, por los puntuales reproches plasmados en la demanda tutelar, ha de ser impetrada por quien se dice careció del derecho a la defensa, en este caso por el señor Julio Enrique Bernal.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la inviabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular; por el contrario, el querellante, a aseguró hacerlo a nombre propio.

De todas maneras, resulta pertinente reseñar que ambos demandados, el accionante y Julio Bernal, comparecieron personalmente al aludido proceso, como se acreditó con el expediente aportado en copias (fols. 42 y 54, cuad. 1 de copias), escenario propicio para hacer valer las protestas que erigieron por vía de este trámite excepcional y sumario, cargos que, de todas maneras, no aparece se hayan puesto en conocimiento del funcionario judicial accionado. 3.

Como corolario y por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia impugnada, tanto más cuando las pretensiones que se relacionan con “nulidad del proceso”, deben ventilarse y decidirse en el interior del proceso de que se trata, en atención a la señalada autonomía judicial. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 2005-00104-01