CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-22-03-000-2005-00103-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 15 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que denegó la solicitud de tutela elevada por ADEYLA MARIN PUENTES contra los JUZGADOS CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL y TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad.
ANTECEDENTES 1. La querellante acusó a los funcionarios judiciales enunciados de haberle vulnerado su derecho fundamental al debido proceso previsto en el precepto 29 de la Constitución Política, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. Promovió demanda ordinaria contra la sociedad SEGURIDAD DORIA LTDA. en orden a obtener declaratoria de responsabilidad en su contra por la “pérdida física del automóvil de placa SGA-710” (fol. 2) de su propiedad, ocurrida el 1° de agosto de 2001 del parqueadero del Conjunto Residencial Contralmirante Victoria, en momentos en que se encontraba “bajo custodia y protección de la mencionada empresa demandada” (fol. ib ) en virtud del contrato de servicio de vigilancia y protección, suscrito entre ésta y el conjunto residencial.
B. Cumplidas las etapas de rigor propias del proceso, el funcionario de primera instancia dictó sentencia que negó las pretensiones formuladas al amparo del argumento de no encontrar legitimación en la causa por activa, en el entendido que la accionante no forma parte del contrato de prestación de servicio que el conjunto residencial mantiene con la compañía de vigilancia. C. El Juzgado del Circuito al desatar el recurso de apelación propuesto, confirmó en su integridad el fallo.
D. Estimó que para la protección de sus derechos, el Juzgado Municipal debió convocar al proceso a la copropiedad mencionada en calidad de “litisconsorte necesario”, y, en últimas, que el Juzgado del Circuito debió decretar la nulidad de lo actuado por tal falencia. E. Ante tales omisiones, encontró que los funcionarios querellados incurrieron en una posible vía de hecho. 2.
Pidió, en consecuencia, ordenar al respectivo despacho judicial que decrete la nulidad de la actuación surtida a partir de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil para que, en su lugar y, en aras del saneamiento procesal se cite en calidad de litisconsorte necesario al conjunto residencial aludido. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal luego de historiar el carácter excepcional del mecanismo instaurado, escrutó lo acaecido en el interior del mencionado proceso judicial para advertir que no se incurrió en vía de hecho, dado que “tanto el Juez Civil Municipal cuestionado, como su superior funcional, tras delinear la clase de responsabilidad endilgada a la sociedad demandada, expusieron razonadamente los motivos que conducían a pregonar que la señora Marín Puentes no podía soportar su pretensión en el incumplimiento contractual antes aludido, circunstancia de la cual derivaron la ausencia de legitimación en la causa por activa” (fol. 69, cuad. 1).
LA IMPUGNACION La querellante tutelar insistió en los argumentos que esgrimió en su escrito inicial, pero precisó que su pretensión se sustenta en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, en el entendido de no haberse adoptado la medida de saneamiento relativa a la citación del conjunto residencial en calidad de litisconsorte.
Y destacó que como parte integrante del conjunto “es contratante del todo que es el Conjunto Residencial”, de donde deduce la existencia de su legitimación en la causa. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, innecesariamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Empero, existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2. En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado la accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que luego de revisadas, desde la óptica tutelar, las sentencias fustigadas que desataron la controversia suscitada de cara al soporte fáctico incorporado en el libelo tutelar, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.
Si bien dijo la querellante que lo decidido por los acusados cercenó la prerrogativa acotada, debe destacarse que en aquéllas providencias judiciales, los funcionarios referidos como Jueces de primera y segunda instancia del enunciado proceso ordinario, incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de las pretensiones impetradas; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Téngase presente que para desestimar las súplicas de la demanda, a propósito de la crítica que se realiza en el escrito de impugnación, el Juzgado Municipal destacó que “el contrato de prestación de servicio de vigilancia se encuentra celebrado entre el Conjunto residencial Contralmirante Victoria y la empresa de vigilancia denominada Seguridad Doria Ltda.”, aportado como base de la acción y dentro del cual “no aparece como parte del mismo la aquí demandante, quien a pesar de residir y ser copropietaria, no tiene un vínculo directo con la demandada sino con la administración del conjunto ” (véase folio 56), consideración que refrendó su superior funcional y, además puntualizó lo inherente a la improcedencia de la integración del contradictorio y la nulidad procesal pedida (fol. 63).
Entonces, que el sentido de tales proveídos, no sea del agrado o compartido por las impugnantes, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Téngase presente al efecto que la competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual limite, de suerte que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, y con prescindencia de que se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado en la ejecución de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intocables, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), tal y como sistemáticamente la ha resaltado la jurisprudencia. En este sentido, solo por vía de ejemplo, importa señalar que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.
(Corte Const., sent. T 231, mayo 13 de 1994), habida cuenta que, bien se sabe, “la tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces”. (sent. T 555/00). 3. En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia pronunciada, en atención a que el actuar de los juzgadores acusados, no denota un proceder ilegítimo y tampoco absolutamente alejado de las reglas del proceso, para que así pueda edificarse una típica -y calificada- vía de hecho, que de manera extraordinaria le permita actuar al Juez constitucional, de cara a providencias judiciales, tanto más cuando la pretensión que se relaciona con nulidad procesal, debe ventilarse y decidirse en el interior del asunto judicial de que se trata.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 9 C.I.J.J. Exp. 2005-00103-01