CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: 11001-22-03-000-2005-00093-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 15 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por JOSE IGNACIO CASTRO HERNANDEZ frente al MINISTERIO DEL TRANSPORTE.
ANTECEDENTES 1. El interesado suplicó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, apoyado en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Es propietario de un vehículo -taxi- de servicio público y destinatario de las medidas adoptadas por la administración central mediante las Resoluciones 2.999 del 19 de mayo y 8.941 del 17 de octubre, de 2003, las cuales exigen que esa clase de automotores modelo 2004 en adelante porten placas laterales y en el techo, “de mucho mayor tamaño que para los carros modelo 2003 hacia atrás” (fol. 1, cuad. 1), por lo que precisó que esas Resoluciones le deben ser aplicadas a todos los taxis o a ninguno. B. Aseguró que nunca tuvo el debido conocimiento del contenido de tales resoluciones, a no ser por “los partes y las multas impuestas a mis compañeros de trabajo” (fol. 1 ib ), pues esas decisiones nunca se difunden ni se dan a conocer al gremio de los taxistas.
C. Precisó que al momento de matricular su vehículo no se le informó sobre los requisitos relacionados con el porte de esas placas, su tamaño y visibilidad. 2. Por ello, pidió la suspensión o la modificación de la ejecución de las Resoluciones 2.999 y 8.941 de 2003 expedidas por el Ministerio accionado. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó el derecho de amparo, sobre el supuesto que el contenido de las resoluciones cuestionadas no vulnera el derecho inherente a la igualdad por el hecho de que la administración expida normatividades modificatorias, así como tampoco los regímenes de transición que solo procuran la adecuación progresiva del cumplimiento de un determinado ordenamiento; precisó que tampoco se compromete ese derecho en el entendido que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; y en punto a los actos administrativos precisó que bien pueden ser impugnados ante los Jueces Contencioso Administrativos, en la orbita de sus competencias y por los procedimientos previamente establecidos.
LA IMPUGNACION El accionante se limitó a impugnar el fallo, sin dar cuenta de los motivos para ese proceder. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Cotejadas las aspiraciones plasmadas en el libelo mediante el cual se dio origen al trámite de que se trata, con la documentación adosada, se pone en evidencia innegable la improcedencia del derecho de amparo, por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, si se tiene en cuenta que las Resoluciones cuestionadas no se dirigen a determinadas personas, o grupos, en particular.
Las apreciaciones del querellante, relacionadas con el manejo de la difusión de las medidas adoptadas en esas Resoluciones, lucen ajenas al escenario tutelar, dado que, la ley establece los mecanismos por medio de los cuales las autoridades administrativas deben dar a conocer al conglomerado social las disposiciones con fuerza de ley; y que de no ser así, el ciudadano cuenta con los mecanismos apropiados e idóneos establecidos por la ley, así como el Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas, para ventilar y dirimir la controversia en torno a la legalidad y la aplicación de tales actos administrativos, pues bien se sabe, que la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que le corresponde, “ en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder ” (Corte Const., sent.
T 873 de 1999) o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita aludida. Siendo así las cosas, se revela paladino que el caso bajo análisis desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el asunto aquí tratado refiérese a actos de naturaleza que describe ese numeral 5°.
Finalmente, se precisa que en esas condiciones tampoco puede abrirse paso la protección demandada, como mecanismo transitorio, toda vez que sin quebranto de los derechos de estirpe fundamental, la acción de todos modos se muestra fallida, pues recuérdase que “Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente.
La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios (Corte Constit., sent. 123/95). 3.
En tales condiciones el amparo constitucional no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00093-01