SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00091-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 10 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Iris del Carmen Sarruf Turizo, William Arturo Ángel Sarruf y María Teresa Ángel Sarruf, en nombre de su esposo y padre William Ángel Manrique frente a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso que consideran conculcados, puesto que, siendo William Ángel Manrique agente de la Policía Nacional, por causa y razón del servicio sufrió lesiones en accidentes que aún lo tienen postrado; añaden que por esos quebrantos después de 12 años finalmente se dictaminó una reducción laboral de apenas el 41,69%, sin derecho a pensión por invalidez, cuando lo cierto es que la gravedad de tales quebrantos sí ameritan ese reconocimiento, el cual piden sea dispuesto por esta vía, dada la precaria situación que afrontan.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la decisión del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, según la cual la disminución de la capacidad laboral del accionante es del 41,69%, es irrevocable y de última instancia; y que contra la misma sólo proceden acciones contencioso administrativas, acorde con el artículo 22 del decreto 1796 de 2000.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección demandada, debido a la existencia de acciones contencioso administrativas frente al acto que determinó la disminución de la capacidad laboral del accionante. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que por tratarse de un acto administrativo, la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 8 de junio de 2004 (fols. 147 a 151) que, en definitiva, clasificó las lesiones y calificó la capacidad para el servicio en relación con Ángel Manrique, el juez natural ante el cual podría concurrir, para demandar la nulidad de la misma y el restablecimiento de sus derechos que estima conculcados es el de la jurisdicción contencioso administrativa, con mayor razón si en ese proceso procede la suspensión provisional de tal pronunciamiento, si se dan las condiciones exigidas para su viabilidad. 3.
En consecuencia, el Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si la actuación atacada por esta vía es contraria al ordenamiento jurídico y transgresora de los derechos invocados ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara esa determinación. 4.
Ha de insistirse cómo, por tratarse de un acto administrativo, revestido de la mencionada presunción, el que podría ser impugnado a través de las concernientes acciones contencioso administrativas, dado que son los medios idóneos de defensa establecidos en favor del presunto agraviado, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime si no se ha demostrado afectación del mínimo vital.
En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otros, en fallo de 7 de marzo de 2005 (exp. 11001220300002005-00020-01). 5. En consecuencia, fracasa la impugnación esgrimida contra el fallo del a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00091-01