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T 1100122030002005-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-03-05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-00081-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ELIZABETH PUENTES RODRÍGUEZ contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora Elizabeth Puentes Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y defensa, se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a suspender el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 62 Civil Municipal, propuesto por José Ramón Leal contra Marina Rodríguez Espinosa. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que el Juzgado accionado al revocar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo mencionado, incurrió en vía de hecho en virtud de la errónea “ e ilícita interpretación y aplicación” del artículo 715 del Código de Comercio, la cual es subjetiva e injusta, irrogándole así perjuicios económicos tanto a la demandante como a ella, puesto que es solidaria en el pago de las costas y habida cuenta que el demandado José Ramón Leal promovió ante el Juzgado 62 Civil Municipal proceso ejecutivo para recaudar su valor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado toda vez que consideró que la accionante carecía de legitimidad de interés, en la medida en que no fue parte en el proceso ejecutivo en el cual presuntamente se produjo la vulneración de los derechos, amén de que tampoco manifestó que estuviese actuando como agente oficioso. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de precisarse para resolver la impugnación es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º. del decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea conculcados o amenazados “ sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella en protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

Lo dicho significa, que nadie puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, como se hace en el sub-judice, para reclamar el amparo de los propios. 2. En ese orden, en el caso concreto el mecanismo de defensa constitucional no puede abrirse paso, por cuanto si la señora ELIZABETH PUENTES RODRIGUEZ no fue parte en el proceso ejecutivo que originó la solicitud de tutela y obviamente por no haber sido parte no se le impuso condena alguna respecto de las costas, como de manera palmaria surge de la simple lectura de la sentencia proferida por el Juzgado accionado (fls. 9 al 14, c.1), no pudo vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso.

Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial en la interpretación y aplicación del artículo 715 del C. de Co., la afectada sería la demandante, es decir, la señora MARINA RODRIGUEZ ESPINOZA, no quien funge aquí como accionante, de ahí que la legitimada para solicitar la protección constitucional sea aquélla y nadie más. 3.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002005-00081-01