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T 1100122030002005-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00078-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 4 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela implorada por GABRIEL ALEJANDRO COCA GONZÁLEZ y MERY LUCRECIA COCA DE ZAMUDIO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al sometimiento al imperio de la ley que consideran conculcados, toda vez que dentro del litigio que incoaron contra Gloria Marlene Rodríguez Carvajal y otros, a fin de que se declarara absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública 5735 de 4 de julio de 1989 de la notaría 27 de Bogotá, respecto del inmueble de la carrera 31B #6-07 de esta ciudad, el despacho accionado en la sentencia de 9 de septiembre de 2004 (fol. 16), al declarar probada la excepción de falta de causa y desechar las pretensiones insertadas en la demanda, incurrió en vía de hecho, pues no valoró ni mencionó varias pruebas importantes, a tal punto que si las hubiera tenido en cuenta otro hubiera sido el sentido del fallo pronunciado, ya que habría encontrado acreditada la simulación demandada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que la conclusión a la que llegó es el resultado arrojado por la "lánguida prueba indiciaria recaudada"; y que la parte interesada no interpuso apelación contra el fallo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, bajo el argumento de que los accionantes estuvieron tácitamente de acuerdo con la sentencia de primera instancia, dado que no la recurrieron.

LA IMPUGNACION Los accionantes expresaron su inconformidad con el fallo, insistiendo en la existencia del yerro invocado; añadieron que el ordenamiento de la acción de tutela no exige como requisito sine qua non el agotamiento previo de los otros medios de defensa. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, puesto que, como lo informó el juez accionado (fol. 37) y lo corroboró el Tribunal (fol.41), los accionantes pudieron y debieron interponer contra la sentencia de primera instancia de 9 de septiembre de 2004 (fol. 16), que declaró próspera una excepción y desechó las pretensiones de la demanda, el recurso ordinario de apelación, mecanismo de impugnación viable, a no dudarlo, porque el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, estableció expresamente su apelabilidad, y por ser a la vez el medio expedito de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural, habida cuenta que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si incurrieron en pigricia y lo derrocharon, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.

En suma, es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00078-01