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T 1100122030002005-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00077-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 10 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que otorgó la tutela implorada por YAZMÍN AIDEÉ MONDRAGÓN MATUK frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia que considera vulnerados, como quiera que desde el 1° de junio de 2004 ingresó al despacho el expediente contentivo de la ejecución 1998-3218 adelantada en el juzgado accionado por el Banco Santander de Colombia con el fin de resolver acerca de la adquisición que hizo de los derechos y privilegios litigiosos de esa entidad crediticia, sin que se haya proferido decisión alguna; añade que por eso, no ha podido hacerse parte dentro de las diligencias ni adelantar el trámite como debe ser.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió el expediente y se refirió a los diversos factores que afronta, como entre otros, carga laboral, reestructuración de personal, cierres del Juzgado y prelación de procesos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras amparar a la accionante los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, ordenó al accionado resolver en el término de 48 horas la petición elevada por el Banco Santander el 18 de mayo de 2004, pues seis meses es un término suficiente para haberla resuelto.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, por cuanto " problemas multicasuales" ajenos al juez, han traído la supuesta e injustificada mora aducida. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y si además el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En este caso, debe advertirse que el funcionario accionado, pese a aducir en forma genérica que está emitiendo los respectivos pronunciamientos " por orden cronológico de entrada", sin desatender la prioridad que tienen las acciones de tutela, las de grupo y las populares, así como los procesos de restitución, lo cierto es que no demostró qué turno le correspondía a la solicitud materia de la demanda de amparo constitucional dentro del conjunto de pedimentos de similar estirpe, de modo que lo único establecido con la inspección judicial practicada por el Tribunal (fol. 29) es que desde el 1° de junio de 2004 ingresaron al despacho del juez los documentos relacionados con la transferencia de los derechos litigiosos del banco ejecutante a la promotora del mecanismo tutelar, por lo que hasta el momento de la presentación del libelo introductor habían transcurrido más de siete (7) meses sin que se profiriera decisión al respecto; de ello se sigue que tal omisión carece de justificación y que, por lo mismo, resulta ostensiblemente arbitraria y transgresora de los derechos superiores invocados, máxime si se tiene en cuenta que el citado funcionario tomó posesión del cargo el 19 de julio de 2004, es decir, cuando apenas había transcurrido aproximadamente un mes y medio desde la formulación de la aludida petición. 3.

Es evidente, en consecuencia, que a pesar de las causas ajenas argüidas por el funcionario accionado, la demora en resolver las peticiones aludidas, viene a ser injustificada e inadmisible, respecto de un asunto que, por lo demás, no ostenta mayor complejidad ni exige profundos y extensos estudios. 4. En suma, por cuanto los fundamentos fácticos invocados por la accionante son imputables al despacho accionado y constitutivos de vía de hecho, procedía la protección deprecada, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00077-01